Veintitrés. Se modifica el artículo 24

AutorCristian Raúl Sánchez Curto
Páginas871-883

Page 871

Veintitrés. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Cooperación internacional de autoridades.

Cuando la autoridad extranjera que va a constituir la adopción, siendo el adoptante español y residente en dicho país, solicite información sobre él a las autoridades españolas, el Cónsul podrá recabarla de las autoridades del último lugar de residencia en España, o facilitar la información que obre en poder del Consulado o pueda obtener por otros medios.»

COMENTARIO

Cristian Raúl Sánchez Curto

Técnico jurídico Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales Consell de Mallorca

I Análisis de la disposición
1. Introducción

El contenido actual del art. 24 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional 1 ha sido introducido por el ap. veintitrés del art. tercero de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia 2.

Con anterioridad a la reforma, el citado art. 24 regulaba dos cuestiones. La primera concretaba que la Entidad Pública correspondiente al último lugar de residencia habitual del adoptante en España debía formular la propuesta de adopción. La segunda, en cambio, especificaba que si el adoptante no había tenido la residencia habitual en España en los dos últimos años, no era ne-

Page 872

cesaria la mencionada propuesta previa, si bien el cónsul español en el Estado de origen debía recabar de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes para valorar su idoneidad.

La comparación de ambas redacciones, la del 2007 y la del 2015, permite observar que el contenido actual del precepto ya no regula la propuesta previa de adopción, sino que se centra exclusivamente en la cooperación que podrá prestar el cónsul español en el Estado de origen para recabar u ofrecer aquella información que resulte necesaria para la constitución de la adopción por la autoridad extranjera.

En relación a la tramitación parlamentaria, el precepto fue incluido en la redacción inicial del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia presentado por el Gobierno del Estado el 21/02/2015 3. En concreto, se recogía en el epígrafe 22 del art. tercero del Proyecto, es decir, un epígrafe antes del actual, pero con un contenido idéntico al que, finalmente, tendría en la precitada Ley 26/2015, de 28 de julio. En consecuencia, el debate parlamentario no afectó a la redacción del precepto, pues mantuvo el contenido consignado en la versión inicial del Proyecto de Ley.

2. Técnica normativa

De acuerdo con las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de julio de 2005 4, resulta necesario analizar, de una parte, su inclusión en el cap. II del Tít. II de la Ley de adopción internacional y, de otra, la utilización de un lenguaje falto de claridad y precisión en la determinación del Estado de residencia del adoptante.

En primer lugar, y en relación a la sistemática y división de la parte dispositiva, el ap. 23 del epígrafe e) de las precitadas Directrices dispone que los capítulos "deben tener un contenido materialmente homogéneo".

En este sentido, debe señalarse que el cap. II del Tít. II regula la ley aplicable a la adopción, mientras que el cap. III se destina a establecer los efectos de la adopción constituida por autoridades extranjeras. Así, el art. 24 de la Ley de adopción internacional regula la cooperación del Cónsul español en el Estado de origen cuando la adopción sea constituida por autoridad extranjera. Es decir, en atención al ámbito material que regula, su contenido no está relacionado con la Ley aplicable a la adopción, sino con diversos aspectos relativos a la adopción constituida por autoridades extranjeras, cosa que está directamente relacionada con el cap. III del citado Tít. II.

Por todo esto, y de acuerdo con los criterios de sistemática establecidos en las mencionadas Directrices de técnica normativa, hubiera resultado más congruente que la reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de mo-

Page 873

dificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia hubiese incluido el art. 24 de la Ley de adopción internacional dentro del cap. III del Tít. II de la misma.

En segundo lugar, y en cuanto a los criterios lingüísticos, debe criticarse que el sintagma "siendo el adoptante español y residente en dicho país" no ofrece claridad ni precisión sobre la determinación del lugar de residencia que debe tener el adoptante, ya que la expresión "residente en dicho país" presenta dos referentes lingüísticos. El referente más lejano está constituido por el estado de origen del menor, representado por el sintagma "la autoridad extranjera", mientras que el referente más cercano está constituido por el estado de recepción, esto es, por el sintagma "siendo el adoptante español".

Por estos motivos, y en aplicación de la deixis anafórica 5, el destinatario del precepto podría interpretar erróneamente que el adoptante debe residir en España, cuando la realidad es que el supuesto de hecho exige que el adoptante resida en el Estado de origen del menor, tal como se expone en el ap. I.3.3.3 de este comentario.

3. Objeto y ámbito de aplicación

El supuesto de hecho del precepto de referencia hace alusión a la cooperación que el cónsul español en el Estado de origen del menor preste a la autoridad extranjera que deba constituir la adopción mediante la facilitación, directa o indirecta, de la información que precise sobre el adoptante o adoptantes. La finalidad de la disposición deriva de la necesidad de proporcionar a los adoptantes españoles de la asistencia consular necesaria para atenuar las desventajas derivadas de su residencia en el extranjero en cuanto a la obtención de aquellos documentos que sean necesarios para constituir la adopción en el Estado de origen del menor.

Esta cooperación, en sentido general, está prevista en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional 6, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 (en adelante, el Convenio de La Haya de adopción internacional). En este sentido, el art. 1 b) establece que la instauración de un sistema de cooperación entre los Estados contratantes constituye un objetivo del Convenio. A continuación, el art. 7.1 dispone que las autoridades centrales 7 deberán promover la colaboración de las auto-

Page 874

ridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar los objetivos del Convenio.

Más concretamente, el art. 9 del Convenio de La Haya de adopción internacional establece que las autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de las autoridades públicas correspondientes, las medidas apropiadas para "reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción", así como para "facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción".

Siguiendo con el objeto de la disposición, es decir con la cooperación internacional de autoridades, en el ámbito del Consejo de Europa cabe destacar las previsiones del Convenio Europeo en materia de adopción de menores 8,

hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008. En este sentido, el art. 15 del Convenio regula precisamente la solicitud de información de otro Estado parte sobre el adoptante o adoptantes, disponiendo que cuando los interesados hayan residido en el territorio de otro Estado parte, éste último "se esforzará por proporcionar sin dilación la información que se le solicite".

Además, cabe considerar el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial 9, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que, de acuerdo con su art. 1, se aplica "a todos los casos en que un documento judicial o extra-judicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado". En relación con los documentos judiciales, el art. 8 del precitado Convenio dispone que cada Estado contratante puede realizar las notificaciones o traslados de los mismos a través de los agentes consulares. En cuanto a los documentos extra-judiciales, el art. 17 del mencionado Convenio establece que éstos podrán ser remitidos según las modalidades y condiciones previstas en el mismo.

Paralelamente, debe tenerse en cuenta la existencia de convenios bilaterales de cooperación en materia civil que atribuyen competencias a los cónsules en diversos ámbitos y, en el ámbito nacional, cabe destacar las previsiones recogidas en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil 10, cuyo art. 9 dispone que las solicitudes de cooperación jurídica internacional podrán tramitarse, entre otras, por la vía consular.

A parte de analizar la cooperación como objeto principal del precepto, resulta necesario comentar otros aspectos incluidos en el precepto de referencia.

3.1. Naturaleza de la adopción

En primer lugar, cabe analizar la naturaleza de la adopción recogida en el precitado art. 24, teniendo en cuenta que se trata de una adopción constituida

Page 875

por la autoridad de un país extranjero a favor de residente o residentes en ese país extranjero.

En este sentido, el art. 1.2 de la Ley de adopción internacional vigente entiende por adopción internacional aquella en la que un menor con residencia habitual en el extranjero "es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España". No obstante lo anterior, cabe destacar que esta definición se limita a los efectos del Tít. I de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR