Veintisiete. Se modifica el artículo 29

AutorDr. Luis Garau Juaneda
Páginas889-890

Page 889

Veintisiete. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Inscripción de la adopción en el Registro Civil.

Cuando la adopción internacional se haya constituido en el extranjero y los adoptantes tengan su residencia habitual en España deberán solicitar la inscripción de nacimiento del menor y de adopción conforme a las normas contenidas en la Ley de Registro Civil para que la adopción se reconozca en España.»

COMENTARIO

Dr. Luis Garau Juaneda

Catedrático de Derecho internacional privado Universidad de las Islas Baleares

  1. La reforma ha sustituido "domicilio" en españa por "residencia habitual" en españa; ha sustituido "podrán solicitar" por "deberán solicitar"; ha eliminado el adjetivo "marginal" referido a la inscripción de adopción y ha sustituido la referencia específica a los artículos 12 y 16.3 de la lrc por una referencia genérica "a las normas contenidas en la ley del registro civil", añadiendo que ello es necesario "para que la adopción se reconozca en españa".

II. Los términos "domicilio" y "residencia habitual" constituyen términos sinónimos en en ámbito civil (el artículo 40 del Código civil define el domicilio de la persona física como residencia habitual de la misma), por lo que el único sentido de la reforma puede ser la preferencia por un término usado habitual-mente en el derecho convencional y de la UE, sin que la modificación tenga mayor alcance. En cuanto a la eliminación del adjetivo "marginal", de la que nada se dice en la exposición de motivos, podría estar relacionada con la previsión contemplada en el artículo 16.3 de la ley del Registro Civil que, en caso de adopción internacional, permite, a partir de la inicial inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, la apertura de una nueva inscripción de nacimiento en la que desaparecen los rastros del hecho adoptivo.

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III. Mayor importancia reviste la sustitución del verbo "podrán" por "deberán". Dejando al margen la redacción poco afortunada del nuevo texto (en ningún caso sería la solicitud la que daría lugar al reconocimiento, sino la inscripción resultante de la solicitud), dado que una inscripción siempre debe realizarse conforme a las normas del Registro Civil, la sustitución del verbo sólo puede tener por objeto establecer que, mientras no se produzca la inscripción, la adopción no será reconocida en España. Ello supone limitar la posibilidad del reconocimiento incidental por autoridad...

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