Veintiocho. Se modifica el artículo 30

AutorAntoni Castell Tomàs
Páginas891-901

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Veintiocho. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Adopción simple o no plena legalmente constituida por autoridad extranjera.

  1. La adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera surtirá efectos en España, como adopción simple o no plena, si se ajusta a la ley designada por el artículo 9.4 del Código Civil.

  2. La ley designada por el artículo 9.4 del Código Civil determinará la existencia, validez y efectos de tales adopciones, así como la atribución de la patria potestad.

  3. La adopción simple o no plena no será objeto de inscripción en el Registro Civil español como adopción ni comportará la adquisición de la nacionalidad española con arreglo al artículo 19 del Código Civil.

  4. La adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera competente podrá ser convertida en la adopción regulada por el Derecho español cuando se den los requisitos previstos para ello, a través de un expediente de jurisdicción voluntaria. La conversión se regirá por la ley determinada con arreglo a la ley de su constitución.

Para instar el correspondiente expediente judicial no será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública competente.

En todo caso, para la conversión de una adopción simple o no plena en una adopción plena el Juez competente deberá examinar la concurrencia de los siguientes extremos:

  1. Que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción hayan sido convenientemente asesoradas e informadas sobre las consecuencias de su consentimiento, sobre los efectos de la adopción y, en concreto, sobre la extinción de los vínculos jurídicos entre el menor y su familia de origen.

  2. Que tales personas hayan manifestado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento haya sido prestado por escrito.

  3. Que los consentimientos no se hayan obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no hayan sido revocados.

  4. Que el consentimiento de la madre, cuando se exija, se haya prestado tras el nacimiento del menor.

  5. Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del menor, éste haya sido convenientemente asesorado e informado sobre los efectos de la adopción y, cuando se exija, de su consentimiento a la misma.

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    f) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del menor, éste haya sido oído.

  6. Que, cuando haya de recabarse el consentimiento del menor en la adopción, se examine que éste lo manifestó libremente, en la forma y con las formalidades legalmente previstas, y sin que haya mediado precio o compensación de ninguna clase.»

    COMENTARIO

    Antoni Castell Tomàs

    Licenciado en Derecho

    Técnico Superior del Institut Mallorquí d’Afers

    Socials del Consell Insular de Mallorca

I Introducción

La amplia reforma del sistema de protección a la infancia y la adolescencia llevada a cabo por la Ley 26/2015, de 28 de julio, ha alcanzado también a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional (en adelante, LAI) El artículo 3 introduce una serie de modificaciones, algunas de ellas de gran calado, en la Ley de Adopción Internacional. En su apartado veintiocho da una nueva redacción al artículo 30 de la LAI, que lleva por título "Adopción simple o no plena legalmente constituida por autoridad extranjera".

Las adopciones simples no están contempladas en el Derecho español, como una institución propia del mismo, desde la reforma operada por la Ley 21/1987, de 21 de noviembre. Desde esta reforma, las adopciones reguladas por la ley española únicamente son las adopciones plenas, entendiendo por tales las que crean un vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante, con los mismos efectos que la filiación biológica o por naturaleza (art. 108 del Código Civil), y, al mismo tiempo, producen una ruptura de todos los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen (art. 178.1 del Código Civil).

El artículo 15.3 de la LAI define las adopciones simples como aquellas cuyos efectos no se corresponden sustancialmente con los efectos de las adopciones constituidas con arreglo a la ley española. Concretando un poco más, si nos atenemos al concepto de las mismas que se desprende de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de julio de 2006 1,

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podemos decir que son aquellas que crean un vínculo de filiación, lo que las diferencia de los acogimientos familiares e instituciones afines, pero manteniéndose los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.

El hecho de que las adopciones simples no estén reguladas como la adopción propia de la ley española, no significa que sean totalmente ajenas al ordenamiento español en el sentido de que sean ignoradas por el mismo, ya que determinados países reconocen la adopción simple y puede plantearse en España la validez de este tipo de adopciones cuando han sido constituidas por una autoridad extranjera. Sobre todo si se tiene en cuenta que en la mayo-ría de ocasiones suele tratarse de países iberoamericanos, con los que España tiene importantes relaciones históricas y culturales. Países como República Dominicana, Mexico o Brasil, entre otros, reconocen este tipo de adopciones.

Y precisamente esta es la cuestión que regula el artículo 30 de la LAI. En la redacción original de la LAI ya se incluía esta regulación en el mismo artículo, lo cual supuso una auténtica novedad, puesto que hasta entonces esta cuestión carecía de una regulación expresa. Lo cual no significaba que las adopciones simples no pudiesen tener ningún efecto en España.

II Cambio terminológico: de las adopciones "menos plenas" a las adopciones "no plenas"

Tras una primera lectura del nuevo artículo 30 LAI, llama la atención la introducción de un cambio terminológico respecto de su redacción anterior: se sustituye el término adopciones "menos plenas" por el de adopciones "no plenas".

Esta modificación no tiene mayor alcance, a mi juicio, que el de un simple cambio de términos, que, más que una precisión, constituye una auténtica corrección: la expresión "menos plena" es una contradicción en sus propios términos, ya que la plenitud no admite gradación alguna. La RAE, entre otras acepciones, se refiere al adjetivo pleno como completo, lleno. Por tanto, una adopción, o bien es plena cuando produce la plenitud de sus efectos, esto es, la extinción de todos los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior y, además, crea una filiación nueva entre el adoptado y el adoptante, o bien no lo es, cuando sólo produce un efecto, el vínculo de filiación adoptivo. Por tanto, en este último caso ya no puede hablarse, como es obvio, de plenitud de efectos, por lo que la expresión más correcta es la de adopción "no plena", y no adopción "menos plena".

Tal vez con el término adopción "menos plena" se quería remarcar la diferencia entre las adopciones simples, que crean vínculo de filiación, y otras instituciones que no producen vínculos de filiación, como los acogimientos

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familiares o las tutelas. Entiendo, sin embargo, que esta diferencia queda bien delimitada, por una parte, con la utilización del sustantivo adopción, que por definición crea un vínculo de filiación, tanto si es plena como si es simple, y por otra, con la regulación en el artículo 34 de la propia LAI de los "Efectos legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras."

Considero, por tanto, acertada la modificación terminológica introducida por la Ley 26/2015.

III Efectos en españa de las adopciones simples constituidas por autoridad extranjera: ley aplicable

Es en este punto donde la Ley 26/2015 introduce la modificación del artículo 30 de la LA más destacable.

En su redacción anterior, el art. 30 atribuía efectos en España a la adopción simple constituida por autoridad extranjera, si se ajustaba "a la ley nacional del adoptado con arreglo al artículo 9.4 del Código Civil."

El artículo 9.4 del Código Civil, por su parte, también ha sido modificado por la Ley 26/2015.

Por tanto, el análisis del alcance de esta modificación exige un estudio conjunto de ambos preceptos, tanto en la redacción...

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