Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 26

AutorDr. Luis Garau Juaneda
Páginas884-885

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Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«1. En defecto de Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España que resulten aplicables, la adopción constituida por autoridades extranjeras será reconocida en España como adopción si se cumplen los siguientes requisitos:

  1. Que haya sido constituida por autoridad extranjera competente. Se considerará que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos razonables con el Estado extranjero cuyas autoridades la han constituido. Se presumirá, en todo caso, que son competentes aplicando de forma recíproca las normas de competencia previstas en el artículo 14 de esta Ley.

  2. Que la adopción no vulnere el orden público.

A estos efectos se considerará que vulneran el orden público español aquellas adopciones en cuya constitución no se ha respetado el interés superior del menor, en particular cuando se ha prescindido de los consentimientos y audiencias necesarios, o cuando se constate que no fueron informados y libres o se obtuvieron mediante pago o compensación.»

COMENTARIO

Dr. Luis Garau Juaneda

Catedrático de Derecho internacional privado Universidad de las Islas Baleares

  1. De los cinco apartados que contiene este artículo, sólo el primero ha sufrido modificaciones. los apartados 2, 3, 4 y 5 permanecen inalterados. las modificaciones del apartado 1 afectan a los dos requisitos recogidos en él. en relación con el requisito 1º (que la adopción "haya sido constituida por autoridad extranjera competente") se ha procedido a simplificar la manera de verificar su cumplimiento. frente a la antigua redacción, que entendía que el requisito se cumplía si la autoridad extranjera había respetado "los foros recogidos en su propio derecho", siempre que éstos respondieran a conexiones razonables

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con el país en cuestión, el nuevo texto mantiene la exigencia de los "vínculos razonables" con el país de origen, pero añade la presunción de que tales vínculos existen siempre que se hayan aplicado los mismos criterios de competencia que, para los Juzgados y Tribunales españoles, recoge el artículo 14 de esta Ley. Tal como queda señalado en la propia exposición de motivos, con ello se evita "tener que acudir a una compleja e innecesaria prueba de derecho extranjero". En cuanto al requisito 2º, se ha eliminado la exigencia de que la constitución de la adopción se haya en hecho...

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