Veinte. Se modifica el artículo 176

AutorAna Isabel Herrán Ortiz
Páginas664-673

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Veinte. Se modifica el artículo 176, que queda redactado como sigue:

«Artículo 176.

  1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

  2. Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.

    No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

    2. Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.

    3. Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.

    4. Ser mayor de edad o menor emancipado.

  3. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

    La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psico-social sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución.

    No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública.

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    Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colabora-dora autorizada.

  4. Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartado 2 podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.»

    COMENTARIO

    Ana Isabel Herrán Ortiz

    Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de Deusto

I Perspectiva general. notas sobre el procedimiento de adopción nacional

El procedimiento de adopción nacional presenta después de la reforma dos fases, tal y como ya se configuraron en la reforma del Código civil adoptada por la Ley 21/1987. Así, se desarrolla una fase inicial en la que, corresponde a la Administración valorar la idoneidad de los adoptantes y realizar la oportuna propuesta al Juez; y posteriormente, en un segundo momento, se procederá a la constitución judicial de la adopción. En este sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en la los arts. 33 a 42 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria 1, que regula el expediente de adopción nacional.

En consecuencia, como ya sucedía con anterioridad a la reforma, el acto jurídico constitutivo de la adopción es la resolución judicial, porque de conformidad con lo expresado en el apartado 1 del artículo 176 Cc, en su nueva redacción: "La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad". Por lo que la mencionada decisión judicial continúa siendo la pieza fundamental, desde la perspectiva jurídica, en torno a la cual se configuran la adopción y sus efectos en el Derecho español. Así, el procedimiento de adopción concluirá con un auto judicial (art. 39.4 LJV) que, caso de ser favorable, constituye la adopción. Contra el auto que resuelva el expediente, cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente, sin que en ningún caso produzca efectos suspensivos.

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Por otra parte, como recuerda ADROHER BIOSCA, aunque los legisladores autonómicos habían regulado con anterioridad la exigencia de idoneidad, no fue hasta 1996 cuando tuvo lugar en el Código civil legalmente la incorporación al procedimiento de adopción de la declaración de idoneidad por la Administración. Y abundando en lo expresado, asegura la mencionada jurista que esta novedad coincidió con dos circunstancias relevantes en aquel momento. Por una parte, con la progresiva delimitación de las competencias autonómicas en materia de protección de menores y adopción; y por otra, con la irrupción social de la adopción internacional, un fenómeno hasta entonces nuevo y poco frecuente en España 2.

Abundando en lo expresado, CASADO CASADO asegura que la declaración de idoneidad fue una novedad introducida por la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que se incorporó posteriormente en el art. 176.1 CC. Claro que como explica la autora, el requisito de idoneidad, si bien inicialmente no estaba expresamente establecido en el Derecho civil español, su exigencia aparece explícitamente en la Convención de los Derechos del Niño y en el Convenio de La Haya sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional y se tenía en cuenta en la práctica en los procedimientos de selección de familias adoptantes 3.

Por otra parte, una importante novedad legislativa se establece en último párrafo del apartado 4 del art. 176 Cc cuando dispone que "Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora autorizada". En este sentido, ya se había expresado en las conclusiones del Informe de la Comisión Especial del Senado, la necesidad de potenciar la formación preadoptiva obligatoria y los servicios de atención postadoptiva, asesoramiento y orientación, para evitar el fracaso de la adopción. Ciertamente representa un importante avance en el panorama legislativo español la exigencia legal de participar y asistir a las mencionadas sesiones y cursos, para quienes se ofrezcan como posibles adoptantes; y si bien, debemos felicitar al legislador por esta novedosa iniciativa, sin embargo, a nuestro juicio resulta claramente insuficiente, y no atiende las demandas que las diferentes instituciones han planteado sobre la necesidad de apoyar, asistir y establecer servicios postadoptivos que acompañen a las familias en la adopción nacional cuando esta se ha constituido. En este sentido, la legislación autonómica se había mostrado indudablemente más sensible a las necesidades de las familias adoptantes y había

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previsto en su normativa la obligación de asistir a estas sesiones de carácter formativo para quienes pretendan iniciar un procedimiento de adopción 4.

II La declaración de idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en el código civil
1. La nueva delimitación conceptual de la declaración de idoneidad

Con anterioridad a la reforma, el Código civil expresaba que la declaración de idoneidad, podía ser previa a la propuesta de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos; en la actualidad, con ocasión de la nueva redacción del...

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