Vehículos defectuosos y responsabilidad civil

AutorPilar Gutiérrez Santiago
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de León
Páginas3-67

I. «La frecuencia del uso de los automóviles y la cotidiana y numerosa materialización de los riesgos de su manejo han determinado el nacimiento de la obligación de indemnizar por quienes se benefician de su utilidad y su consiguiente responsabilidad en los daños causados, siempre que no se deban a culpa exclusiva de la víctima… o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, que no consista en los defectos de éste, rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos» 1. Este fragmento de la ya clásica S.T.S. de 21 de julio de 1989 (R.J.A. 1989, 5772), bien conocida por ser la primera en la que el T.S. expresó la distinción conceptual entre fuerza mayor y caso fortuito en el ámbito específico de los accidentes de circulación 2, puede servir para introducir, siquiera genéricamente, el tema del que aquí nos vamos a ocupar.

Ciertamente, el artículo 1.1. párrafo 2.º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (L.R.C.S.C.V.M.) excluye de forma expresa los defectos del vehículo y la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos como causas de exoneración de responsabilidad. Tales irregularidades en el funcionamiento del vehículo no pueden ser concebidas propiamente como fuerza mayor, pues —como afirma REGLERO— desde el momento en que se verifican dentro del específico ámbito material dominado por el sistema objetivo de responsabilidad implantado por la citada Ley no liberan de responsabilidad. Producidas como consecuencia del riesgo inherente a la circulación, y no por un factor extraño a ella, en realidad han de ubicarse en la esfera del caso fortuito 3. De esta manera, no podrá exonerarse de responsabilidad el conductor (o el propietario del vehículo) 4 por la circunstancia de que los daños ocasionados deriven del carácter defectuoso del mismo —siempre y cuando, como es obvio, tengan lugar dentro del ámbito material de aplicación de la L.R.C.S.C.V.M.; ámbito que se halla delimitado por las nociones de «vehículo de motor» y de «accidente de circulación» o «hecho de la circulación» (comprendidas en la expresión «con motivo de la circulación» que utiliza su art. 1.1) 5—.

— Pues bien, sin perjuicio de la eventual aplicabilidad, según el caso, de la L.R.C.S.C.V.M. 6, el propósito del presente trabajo es mostrar la virtualidad práctica que tiene en el campo de los daños causados por los automóviles el régimen de responsabilidad por productos defectuosos que regula la Ley 22/1994 7.

Después de más de ocho años desde que el 8 de julio de 1994 entrara en vigor esta Ley, a nadie sorprende que el sistema especial de responsabilidad civil que en ella se instaura haya sido objeto de una copiosa literatura jurídica. Si algunos puntos de su regulación han merecido grandes alabanzas doctrinales, tan o más abundantes son los aspectos de la misma que han colmado de dudas a los juristas teóricos y han levantado ricas polémicas de corte dogmático.

El lapso de tiempo transcurrido desde entonces ha permitido también que, por fin hoy, se cuente ya con un nutrido cuerpo de decisiones judiciales dictadas a la luz de dicha Ley 8, lo que nos puede servir como banco de pruebas para valorar el grado de rigor y corrección con que los tribunales han interpretado sus preceptos y el modo en que han articulado sus relaciones con los recursos tradicionales en materia de responsabilidad civil (arts. 1101 y ss. y 1902 y concordantes C.c.) y, especialmente, con los específicos de protección de los consumidores de la Ley 26/1984, de 19 de julio. A tal fin, y dada la tardanza en llegar los asuntos hasta el Tribunal Supremo —lo que hace que apenas haya éste tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema 9—, nuestro análisis se centrará fundamentalmente en las sentencias de Audiencias Provinciales que ya se han hecho eco de la Ley de Responsabilidad por Productos Defectuosos 10, ocupándome en concreto —como líneas atrás anunciábamos— de las que se inscriben en la historia de batallas judiciales que ha enfrentado a los fabricantes de automóviles (así como a sus importadores y a sus vendedores) con los perjudicados 11 por los defectos de los mismos.

— A la vista de la definición de «producto» que, a los efectos de aplicación de la Ley 22/1994, contiene su artículo 2 — «todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble»— 12, huelga advertir el indudable encaje dentro del mismo de los vehículos de motor. La amplitud de dicha noción de producto, coordinada con el contenido del artículo 4.1, permite incluir, tanto los productos acabados como sus componentes o elementos y las materias primas; los productos en serie y los fabricados por encargo; los objetos nuevos y los de ocasión; los bienes de consumo privado y los de producción o de consumo empresarial… 13. Desde esta perspectiva, ninguna dificultad hay, pues, para proyectar los problemas generales que plantea la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos sobre los casos en que, por defectos de fabricación o de diseño 14 de un vehículo (fallos en los frenos, airbag, cinturón de seguridad o neumáticos, por ejemplo) se producen daños materiales, lesiones o muertes; supuestos a los que, en este estudio jurisprudencial, acompañaré otros en los que son los accesorios del coche (como el gato) los que causan perjuicios, y aquellos de vehículos defectuosos que imprevisiblemente se incendian, quedando totalmente siniestrados o dañando a otros bienes.

II. En atención al concepto de «defecto» que ofrece el artículo 3.1 de la Ley 22/1994 15, se entiende que son defectuosos los productos que no garantizan suficientemente la seguridad exigible 16. Son, pues, los defectos de seguridad los que tienen relevancia a los efectos de dicha Ley 17; y no, la falta de calidad, utilidad o eficacia del producto, ni los vicios que lo hagan impropio para el uso a que se destina 18. Ello no excluye, sin embargo, que un producto pueda ser, al mismo tiempo, ineficaz o inidóneo para su destino y defectuoso: como observa PARRA LUCÁN 19, «la falta de eficacia, según el producto de que se trate, según la función a la que esté destinado, o la eficacia en la que legítimamente se pueda confiar teniendo en cuenta la información suministrada por el fabricante, puede atribuirle el carácter de defectuoso en el sentido de inseguro, porque esa falta de eficacia va a causar directamente unos daños a la integridad del consumidor o a otros bienes materiales» 20. Tal es la situación que concurre en el asunto resuelto por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora de 1 de septiembre de 2000 (A.C. 2000, 1534); sentencia que ha sido confirmada en todos sus pronunciamientos por la de la A.P. de Zamora de 7 de mayo de 2001 (A.C. 2001, 796) —a las que volveré a referirme en numerosas ocasiones—. En ellas se condena al fabricante de un vehículo (Citroën) a indemnizar los daños por la muerte de su conductora, al no haberse activado el airbag pese a darse todas las circunstancias exigidas para ello (velocidad superior a 25 Km./h. y choque frontal, en este caso). Por la propia finalidad y función de un airbag 21, y conforme a las características del mismo precisadas en el manual de equipamiento del coche, el fallo de dicho sistema —si bien representó una evidente falta de «eficacia» del producto, «una frustración de su propia finalidad» y, consecuentemente, un incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo (aunque ello careciera de relevancia en este caso) 22— permitió asimismo estimar la existencia de un «defecto» de fabricación en el sentido del artículo 3.1 de la Ley 22/1994 23. Otro tanto

sucede en el caso de la sentencia de la A.P. de Murcia de 2 de abril de 2001 (A.C. 2001, 925) —también sobre el fallo del airbag de un Citroën—, o en el conocido por la sentencia de la A.P. de Asturias de 21 de marzo de 2001 (A.C. 2001, 637) en relación con las lesiones sufridas en una mano por el dueño de un vehículo Peugeot cuando, cambiando una rueda, el coche se desplomó verticalmente al romperse una tuerca del gato elevador. Tal «caída —declara la Audiencia— tuvo su origen en no haber resistido el gato el esfuerzo al que estaba sometido, que era el propio para el que se había fabricado», de modo que «se está ante un producto defectuoso en el sentido del artículo 3 de la Ley 22/1994, ya que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar de él teniendo en cuenta el uso razonablemente previsto del mismo» 24. Ahora bien, como señala CILLERO DE CABO 25, en el caso de que un producto ineficaz sea al mismo tiempo defectuoso, el perjudicado podrá obtener, a través del régimen de responsabilidad de la Ley 22/1994, sólo el resarcimiento de los daños que sean consecuencia del defecto del producto, pero no el del daño consistente en ser el producto impropio para el uso al que se le destina: «el perjudicado que pretenda obtener la reparación de este daño, deberá acumular a la acción que ejercite al amparo de la Ley 22/1994… la correspondiente acción que, de acuerdo con otras normas existentes en nuestro Ordenamiento jurídico, le permita obtener la indemnización de ese otro daño» 26.

— Abundando en la delimitación del concepto de defecto, es preciso recordar que, como señala el artículo 3.2 de la Ley, «en todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie» 27. Sin ningún antecedente comunitario 28, se contempla aquí un criterio complementario, que se suma al criterio general del artículo 3.1 («la seguridad que cabría legítimamente esperar» del producto), por lo que su interpretación no significa que la identidad de seguridad de un producto con los de su serie 29 le libere de ser calificado de defectuoso por otras razones. Ahora bien, en la medida que el artículo 3.2 establece la existencia del defecto de manera imperativa —nótese que dice «en todo caso»—, el llamado criterio del «apartamiento de la serie» constituye un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR