Las relaciones de vecindad como vía para exigir responsabilidad civil al empresario por deterioro del medio ambiente

AutorM.ª del Carmen Sánchez-Friera González
CargoProfesora Titular de Derecho Civil.Universidad de Zaragoza
Páginas2153-2170

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La sensibilización que en los últimos tiempos se ha producido respecto a los temas ambientales y su paso a primer plano de la actualidad parece poner de manifiesto (como ha dicho un autor) que la sociedad después de abordar un proceso de industrialización intensivo «ha comenzado a tener miedo de sí misma» y, en consecuencia, ve prioritaria la necesidad de buscar mecanismos adecuados, tanto en el campo económico como el jurídico, para que el desarrollo económico y el aumento de nivel de vida se hagan compatibles con la conservación del medio ambiente.

Conciliar desarrollo y protección ambiental es así tarea de nuestro tiempo.

Desde esta perspectiva surge la polémica: «desarrollo versus conservación de nuestro entorno natural». Desechadas las posturas extremas, se propugna, desde todos los ámbitos, un planteamiento equilibrado, en el sentido de entender que la conservación de la naturaleza no puede alcanzarse sin un suficiente grado de desarrollo sostenido, entendiendo por éste el capaz de satisfacer las necesidades de la generación presente sin comprometer la posibilidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

Esta tesis formulada en el artículo 130.r) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea tras la reforma del mismo por el Acta Unica (1986), que dio así un paso sustancial en el tratamiento de la problemática del ambiente al convertir el mismo en una política comunitaria, política que se Page 2154 ha visto reforzada notablemente con el nuevo Tratado aprobado en Maastricht (1991), que, abundando en la misma idea, señala que: «... la Comunidad tendrá por misión promover... un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y un crecimiento sostenible que respete el medio ambiente».

También nuestro texto constitucional refleja claramente las tensiones entre desarrollo económico y protección al medio ambiente. Y así la Constitución, sin renunciar al crecimiento y desarrollo económico que sigue siendo un objetivo básico de la sociedad (como se deduce de los arts. 38, 40, 128 y 130), considera que dicho crecimiento económico ha de compaginarse con otros objetivos, como la elevación de la calidad de vida y el especial reconocimiento del derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado que contiene el artículo 45.

En consecuencia, la Constitución no resuelve esta tensión en favor de ninguno de los dos términos, sino que canaliza la misma hacia una fórmula de síntesis, de equilibrio. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 4 de noviembre de 1982. Declaraciones semejantes se han formulado por la jurisdicción civil y por la contenciosa. Por lo demás, la dialéctica industria-medio ambiente subyace en todos los conflictos por inmisiones excesivas y armonizar esa pugna entre los valores de la productividad e industrialización (con el consiguiente progreso económico-social y reducción del paro) con los derechos al ambiente, a la salud, a la intimidad y al descanso humano es tarea de los Tribunales, que no dudan buscando el equilibrio que la Constitución señala en preservar los derechos de los particulares cuando la actividad industrial los lesiona con inmisiones excesivas.

Del conjunto de normas que existen en tema de medio ambiente, acotaré para esta exposición las existentes en el campo civil. Sin embargo, será preciso manifestar que al estar conformado el medio ambiente como un bien colectivo, desde el punto de vista de la titularidad de su disfrute, su defensa será, de entrada, primordialmente, de naturaleza pública. De una parte, por la amplísima normativa administrativa, tanto de carácter preventivo como sancionador, y de otra, por las normas de Derecho penal, en especial el delito ecológico, que se introduce en la reforma parcial y urgente del Código Penal en 1983 en cumplimiento de la exigencia constitucional expresada en el artículo 45.3 CE, según consta en la propia Exposición de Motivos. A pesar de los buenos propósitos del legislador, el precepto que tipifica el delito ecológico ha sido calificado de especialmente insatisfactorio y duramente criticado por la doctrina, principalmente por la técnica de ley penal en blanco que utiliza, sin que se haya procedido a crear previamente una ley general del medio ambiente.

También es opinión generalizada que la política administrativa en materia ambiental, a pesar de su amplia normativa, sufre de una eficacia e Page 2155 incuria manifiestas a la hora de velar por la protección del medio ambiente y de aplicar las correspondientes sanciones. Motivado, en parte, por la inexistencia de una legislación unificada y coherente y porque las competencias en materia de gestión y protección del medio ambiente están repartidos en diversos organismos de la Administración estatal, autonómica y local, lo que conduce a una descoordinación de la misma, coadyuvando a su ineficacia. Ineficacia que también pone de manifiesto el hecho, no infrecuente, de que la pretensión en vía civil vaya precedida de una serie de denuncias infructuosas realizadas ante la Administración, como se observa analizando la jurisprudencia.

Ahora bien, aun considerando la trascendencia del Derecho Público en el ámbito medioambiental, no cabe negar el papel que en el mismo puede desempeñar el Derecho Privado, si bien los civilistas tenemos que ser conscientes de que las instituciones de Derecho Privado juegan hoy un papel más bien secundario en la lucha contra la degradación del medio ambiente, por lo que resultaría engañoso un enfoque exclusivamente iusprivaticista del problema, pero también es cierto que algunas cuestiones medioambientales pueden ser resueltas acudiendo a instituciones tradicionalmente pertenecientes al ámbito del Derecho Privado. Instituciones que están evolucionando o deben evolucionar, como es el caso del abuso del derecho, la responsabilidad civil y las relaciones de vecindad, que empiezan a ser analizadas con una óptica nueva de acuerdo con el llamado Derecho vecinal industrial. Es así que, dentro de la función cooperadora del ordenamiento jurídico para conservar el medio ambiente, el Derecho Público tiene cometidos preferentes, pero no excluyentes.

Al respecto conviene hacer una precisión conceptual, y es que cuando hablamos, desde la óptica civil, de acciones de responsabilidad por deterioro del medio ambiente, aunque se hable de daño ecológico, las acciones civiles de responsabilidad no están encaminadas a la defensa general del medio ambiente, sino que son acciones que persiguen la reparación o evitación de daños, causados por inmisiones contaminantes, a las personas y sus bienes. Son así daños ambientales porque surgen a consecuencia de inmisiones que contaminan el aire, el agua o el suelo, con el perjuicio concreto y consiguiente para personas y cosas (daño ecológico, en puridad, es cuando lo que se produce es una degradación de los elementos naturales). Es por eso que en las resoluciones civiles no aparece contemplado el daño ecológico, el daño al medio ambiente como tal y, en consecuencia, en las mismas no se condena al agente causante a que restablezca el equilibrio ecológico roto con su actuación contaminante, sino solamente a reparar el daño concreto que en su persona y bienes ha sufrido el reclamante (a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción penal y en la contencioso-administrativa).

Page 2156Esta es una de las razones que explican la preocupación doctrinal por el problema de la legitimación procesal en los supuestos de atentados al medio ambiente por cuanto dentro del marco ideológico liberal del Código Civil dirigido a la protección de derechos subjetivos la protección del medio ambiente parece encontrar el obstáculo de que no encajan claramente los conceptos de titularidad y legitimación, ni incluso las situaciones tutelables son previamente delimitables sin una clara referencia a un concreto derecho subjetivo lesionado.

Es por eso que la doctrina civilista intenta configurar jurídicamente el medio ambiente y valorar el derecho a disfrutarlo, reconociendo el derecho de cada individuo a defender su medio ambiente. Sin embargo, creo que por la vía civil sólo de modo indirecto se protege el medio ambiente dada la dificultad de concebir hoy día el ambiente como objeto jurídico de un propio derecho subjetivo, teniendo en cuenta especialmente la carencia de acción específica para demandar su efectividad desde el punto de vista individual (arts. 45 y 56.3 CE).

Sin embargo, la posibilidad de obtener el apoyo de los Tribunales ordinarios para conseguir el resarcimiento de daños ambientales que incidan en patrimonios individuales o en bienes personales de un sujeto individualizado ha sido plenamente asumida por la jurisprudencia civil, aun cuando las actividades industriales que originaron los perjuicios apareciesen respaldadas por las correspondientes autorizaciones y licencias y observasen la normativa administrativa.

Esta postura de los Tribunales ordinarios, tan de alabar, no siempre es observada cuando se trata de reclamar, no ya la reparación del daño ya causado, sino la adopción de medidas de prevención ante el daño previsible por cuanto, en estos casos, los Tribunales civiles parecen centrarse en la existencia de licencia, como si ésta fuera una barrera que le impidiera el libre enjuiciamiento de los hechos, lo cual, a mi modo de ver, en modo alguno puede estimarse plausible.

Es por eso que una de las principales objeciones que se hacen a la tutela civil del medio ambiente es su escasa virtualidad preventiva. Así, se ve con escepticismo la eficacia de los medios de protección que el Derecho Civil pueda ofrecer para la prevención del daño a las personas o las cosas, entendiendo que protege solamente frente al daño ya causado, reparable a través de la tutela aquiliana. Sin embargo, la doctrina civilista es unánime al considerar que debe ser a nivel preventivo donde el Derecho Privado despliegue su eficacia. En...

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