La vecindad civil y el régimen económico-matrimonial. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del notariado el día 10 de mayo de 1979

AutorEmilio Garrido Cerda
Cargo del AutorNotario

LA VECINDAD CIVIL Y EL RÉGIMEN ECONOMICO-MATRIMONIAL

CONFERENCIA

Pronunciada en la Academia Matritense del notariado el día 10 de mayo de 1979

POR

EMILIO GARRIDO CERDA

Notario

INTRODUCCIÓN

Estamos en España, en estos momentos, viviendo un hito de su historia realmente fundamental y apasionante. Todo parece querer cambiar. Todo, o casi todo, parece estar sujeto a revisión. La celeridad de los cambios, la movilidad de la vida actual, la alteración de las estructuras tradicionales y clásicas que, durate años y siglos han presidido la Civilización Occidental, se manifiestan e inciden en todos los ámbitos de la existencia: Religión, Filosofía, Política... y también, claro es, el Derecho.

Estos cambios, estas nuevas orientaciones que se están fraguando en la Europa Occidental durante los últimos decenios, parecían adormecidas en nuestro país y pretenden aflorar de pronto, casi instantáneamente, en nuestra Sociedad.

Los dos conceptos jurídicos que presiden y titulan estas notas se ven también presionados por este afán renovador.

De un lado la vecindad civil, que determina el Estatuto personal del individuo, ligándole al Derecho Civil Común o Especial de determinadas regiones, comarcas o áreas geográficas españolas, puede verse alterada, condicionada o modificada por el proceso autonómico consagrado en la Constitución de 1978.

De otro, el régimen económico matrimonial y, en general, las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio, concebido éste como base de la familia y que, por tanto, afectan a la personalidad individual del marido y la mujer, se ven influenciadas por las actuales aspiraciones, o mejor, realidades de la igualdad de sexos, la libertad individual y la independencia personal y patrimonial del ser humano.

Ante esta situación histórica creo es deber de los que estamos vinculados al Derecho, dentro de nuestros límites, aportar las ideas y exponer los criterios que puedan ayudar, aunque sea en mínima medida, a esclarecer el panorama. Se trata, claro es, de ideas y criterios personales, susceptibles de revisión, debate y contradicción, pero creo que, con ello, se puede facilitar la tarea de otros para que, con mucha más autoridad, puedan colaborar, como recientemente ha señalado Manuel de la Cámara, dando lo mejor de ellos mismos, a fin de que la España del futuro cuente con Leyes más perfectas y más justas.

Esta idea de pequeña colaboración es la que ha presidido la redacción de estas notas.

LA VECINDAD CIVIL

Señalábamos, y así lo establece el artículo 14-1 del Código Civil, que la vecindad civil determina la sujeción del individuo al Derecho Común o Foral.

No importa, a los efectos de nuestro propósito, entrar en la discusión de si la Vecindad es o no un estado civil de la persona, lo cual, de otro lado, parece estar resuelto en sentido afirmativo por la generalidad de la doctrina, después de las matizaciones que en su postura hizo el Profesor don Federico De Castro. Y así lo reconoce la Exposición de Motivos de la Ley de 1973 cuando habla de que la vecindad civil, como la nacionalidad, forman parte del status de la persona.

Lo que sí importa es determinar qué alcance o qué influencia puede tener la vecindad en la personalidad del sujeto y, especialmente, ya que tratamos de examinar la vecindad en relación con el régimen económico-matrimonial, con qué intensidad puede afectar a la personalidad, individualidad e independencia de cada uno de los cónyuges, dentro del actual contexto social de igualdad de sexos y, más especialmente, de igualdad entre marido y mujer.

Se trata de dilucidar si la vecindad, constitutiva de un estado civil de la persona y determinante de su estatuto personal en las relaciones entre los diversos derechos civiles de España, debe merecer el mismo trato que la nacionalidad, que, en principio, tiene la misma naturaleza, en cuanto que es un estado civil, y provoca las mismas consecuencias, aunque en el plano internacional. Más concretamente, se trata de resolver si una y otra institución, dentro del marco de las relaciones entre marido y mujer, han de ser tratadas con el mismo rasero.

En definitiva, decidir si, al igual que ha ocurrido con la nacionalidad tras la reforma de 1975, la igualdad y la libertad de la mujer exigen que su matrimonio no influya ni altere su vecindad civil.

La doctrina ha puesto de relieve las grandes diferencias que existen entre la nacionalidad y la vecindad. Se ha llegado a decir que de común no tienen más que el ser puntos de conexión para resolver problemas de Derecho Interterritorial. Que la nacionalidad tiene un contenido jurídico amplísimo, atribuyendo al individuo una gran cantidad de derechos, especialmente políticos, mientras que la vecindad tiene carácter abstracto, siendo sólo un punto de conexión para determinar cuál es el régimen jurídico aplicable al sujeto que la ostenta. Así se pronuncian, por ejemplo, Joaquín Sapena y Antonio Francés.

Creo, sin embargo, que para juzgar el verdadero alcance de la vecindad civil, como condición de la persona, es menester determinar el significado que pueda tener el Derecho Foral en su contraposición al Derecho Común ya que, en definitiva, ese significado es el que tiene que nutrir el contenido jurídico de la vecindad. Y ello hay que hacerlo a la luz de la nueva realidad política española.

No podemos hacer un examen amplio del problema foral que nos apartaría de la idea central de nuestra labor. Se ha escrito mucho y de muy dispar manera, según la mentalidad política de los autores. Pero sí creo necesario hacer unas meras indicaciones que nos permitan llegar a la situación actual.

El problema tuvo graves incidencias en la época de la Codificación. Fue uno de los grandes obstáculos que impidieron llevar a buen puerto el Proyecto de Código de 1851. Y no tuvo una solución satisfactoria en el Código Civil, que no se atrevió a suprimir el Derecho Foral, pero lo dejó reducido casi a mera anécdota, tratando de diluir y hacer transitoria su importancia, como se deduce de la frase «Conservarán por ahora» que utilizaba el antiguo artículo 12.

Tras el Congreso de Derecho Civil de Zaragoza de 1946 que, aunque en una línea más favorable al Derecho Foral, no difería en exceso de la solución del Código Civil, recogida en los antiguos artículos 12 y 13, se inició la labor Compiladora, que ha tenido una Historia sumamente curiosa, matizada y mediatizada por la progresiva evolución de la Sociedad española, a partir de los años sesenta, como pone de relieve la doctrina. Y así se ha dicho, con razón, que las Compilaciones de los Derechos Forales, surgidas del Decreto de 23 de mayo de 1947, que recogía las ideas de aquel Congreso, han producido un efecto diame-tralmente opuesto al buscado por el mismo, que las concibió como hitos de una etapa transitoria y previa para el logro de la unidad legislativa en España.

Y es que, en definitiva, esto resultaba imposible, porque la realidad y vitalidad del Derecho Foral ha estado y sigue estando presente en España, frente a situaciones centralistas más o menos firmes, según las épocas históricas.

Se ha dicho, con razón, que el problema del Derecho Foral era un problema de Fuentes del Derecho, derivado del fuerte sentido consuetudinario de los Derechos Forales. Como ha señalado Vallet de Goiti-solo, el orden de la naturaleza es la fuente de usos y costumbres y de principios jurídicos en todos los territorios de Derecho Foral. Y si la fuente material de ese Derecho fue siempre el orden natural, la fuente formal por excelencia fue la costumbre. Como señalaba Joaquín Costa, la mayor parte de los Fueros, Ordenanzas, Observancias, etc., de los territorios forales, se limitan a recoger y transcribir normas ya elaboradas, tomándolas de la tradición oral o de la tradición escrita constante en las Sentencias y en los Protocolos Notariales.

Y este problema se manifiesta palpablemente en la evolución seguida por las Compilaciones, a pesar del corto lapso de tiempo transcurrido entre la publicación de la primera y la última, lo que pone de relieve una vez más la celeridad de evolución de los tiempos actuales, aun a pesar de que el sistema jurídico de España entre 1959 y 1973 seguía siendo el mismo.

En la primera fase, la Compilación de Vizcaya y Álava de 1959 responden plenamente a las aspiraciones del Congreso de Zaragoza. Sus disposiciones finales sustituyen el Derecho Foral de aquella región por el contenido de la Compilación, y aplican el Código Civil en cuanto no se oponga al contenido de aquélla.

En una segunda fase hay que incluir a las Compilaciones de Cataluña, Baleares y Galicia, promulgadas entre 1960 y 1963. En ellas la costumbre aparece con valor interpretativo. Así por ejemplo el artículo 1.°, 2.° de la Compilación de Cataluña, dispone que «Para interpretar los preceptos de esta Compilación se tomará en consieración la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas Leyes, Costumbres y Doctrina de que aquéllos se derivan».

En la tercera fase se sitúa la Compilación de Aragón de 1967, la cual da a la costumbre un valor integrador. Su artículo 1.° habla de «Las disposiciones de esta Compilación integradas por la costumbre y los Principios Generales en los que tradicionalmente se inspira su Ordenamiento Jurídico». Y el artículo 2.° dispone que «La costumbre tendrá fuerza de obligar, cuando no sea contraria al Derecho Natural o a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón».

Y finalmente hemos de situar, en la última fase, a la Compilación de Navarra de 1 de marzo de 1973. Sus seis primeras Leyes imponen como Fuentes del Derecho: En primer lugar, la costumbre, cuando no se oponga a la moral o al orden público, aunque sea contraria a la Ley. En segundo lugar, la Compilación, interpretada o integrada por los textos del anterior Derecho Navarro y el Derecho Romano; y sólo al final, y aun después de la analogía, el Código Civil.

Con ello se ha logrado la total revitalización del Derecho Foral y parte de la doctrina, como Díez-Picazo y Sancho Rebullida...

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