Vecindad civil y su reflejo en el Registro Civil

AutorMª Carmen Bildarraz Alzuri
Cargo del AutorMagistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y Encargada del Registro Civil de San Sebastián
Páginas331-343

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Ha de iniciarse necesariamente con la mención del art. 14 del Código Civil,en su redacción dada por la reforma introducida por la Ley 15 de Octubre de 1990 (B.O.E. 18 de Octubre de 1990), y del art. 15 del mismo texto o cuerpo legal, modificado por la Ley 17 de Diciembre de 1990 (B.O.E. 18 de Diciembre de 1990).

La Ley 15 de Octubre de 1990 se dicta por las exigencias derivadas del principio constitucional de igualdad, estableciendo el Preámbulo de la Ley que su fin es "eliminar las discriminaciones que por razón de sexo aún perduran en la legislación civil y perfeccionar el desarrollo normativo del principio constitucional de igualdad".

Y la Ley de 17 de Diciembre de 1990 da nueva redacción a los preceptos del Código Civil sobre nacionalidad, y modifica el art. 15 CC acerca de la vecindad civil de los nacionalizados.

Del art. 14.1 del Código Civil resulta que la vecindad civil es la denominación que recibe la condición de la persona que determina la sujeción al Derecho Civil común o al especial foral. Así, establece que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

Y ha de ponerse de relieve desde este momento que tal condición la ostentan exclusivamente las personas fisicas de nacionalidad española, condición que no es objeto de pérdida a diferencia de la nacionalidad sino de cambio, salvo que se pierda la nacionalidad española, previendo el art. 15.3 CC que la recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.

Las demarcaciones geográficas en las que rigen Derecho Civil especial o foral, son las siguientes:

- Zona foral aragonesa: comprende las tres provincias de Aragón.

Zona foral navarra: comprende la Comunidad Foral de Navarra.

Zona foral balear: comprende todo el archipiélago balear.

Zona foral vizcaína: comprende la provincia de Vizcaya, a salvo las siguientes localidades: Bemeo, Durango, Ermua, Guernica, Lanestosa, Lequeitio, Mar-

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quina, Ochandio, Portugalete, Plencia, Valmaseda y Bilbao. Si bien también pertenecen a la zona foral vizcaína los municipios alaveses de Llodio y Aramyona.

Zona foral de Ayala: comprende los términos municipales de Ayala, Amurrio, Lezama y Oquendo. -zona foral de Baylio: es una zona de Extremadura no bien determinada pero que, por lo menos, comprende las localidades de Alburquerque y Jerez de los Caballeros.

Zona foral de Galicia: comprende toda Galicia.

Zona foral catalana: comprende Cataluña, si bien se diversii ca, a su vez, en subzonas que tiene sus variantes jurídicas: barcelonesa, tortosina, gerundense, leridana y aranesa.

Modos de adquisición.

Conforme al mismo art. 14 del Código Civil, en sus apartados 2 a 5, la vecindad civil se adquiere:

- Por filiación (iure sanguinis): establece el apartado segundo del art. 14 CC que "Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes".

Es decir, que si al momento del nacimiento ambos progenitores ostentan la misma vecindad civil (común o foral), al nacido se le atribuye tal vecindad civil.

Si en aquél momento del nacimiento esta determinada únicamente la filiación materna o paterna, el nacido ostentara la vecindad civil de aquél de los progenitores respecto del que haya quedado determinada la filiación, lo cual puede considerarse de lógica jurídica por cuanto entre tanto no esté determinada la filiación respecto de uno de los progenitores, éste jurídicamente (eficacia jurídica) no es progenitor.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que la, en su caso, ulterior determinación de dicha filiación en relación a uno de lo progenitores, cuando se produce posteriormente a los seis meses siguientes al nacimiento o adopción, y de ser la vecindad civil de los progenitores distinta, impide el ejercicio de la facultad de opción que se establece en el art. 14.3 párrafo segundo CC, al ser aquél plazo de caducidad.

Aunque en este punto igualmente ha de significarse que dicha facultad de elección está ligada por el Código Civil a quien tenga atribuida la patria potestad o su ejercicio, lo cual puede dar lugar a situaciones muy diversas ya que aun en el supuesto que la filiación quedare determinada en el plazo de los seis meses siguientes al nacimiento o adopción, pueden surgir discrepancias entre los progenitores en relación al ejercicio de la patria potestad que de judicializarse impedirán aquella facultad de opción precisamente por caducidad y consiguientemente incide directamente sobre el plazo.

Igualmente en caso de fallecimiento de uno de los progenitores en el momento del nacimiento, el nacido tendrá la vecindad civil del supérstite.

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Y en relación a lo antes expuesto sobre que la vecindad civil es condición referida o relativa exclusivamente a los españoles, si uno de los progenitores es extranjero, el nacido adquiere la vecindad civil que ostenta el progenitor de nacionalidad española.

Con arreglo al principio de equiparación de efectos entre la filiación adoptiva y la filiación por naturaleza (art. 108 CC), al hijo adoptivo no emancipado se aplica la misma regla de atribución de la vecindad civil de los padres.

Es decir, el adoptado no emancipado adquiere la vendad civil de los adoptantes cuando ambos tengan la misma vecindad civil.

En caso de adopción por un adoptante español y otro extranjero, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil del adoptante español.

Y en caso de adopción por un sólo adoptante se adquiere la vecindad civil del único adoptante.

Ahora bien, no se aplica en caso de adopción por el cónyuge del primer adoptante (arts. 175.4º y 178.2. 1º CC), supuesto en que el adoptado tendrá la vecindad civil del primer adoptante conforme a la regla primera del art. 14.3 párrafo primero del Código Civil. Y tampoco cuando excepcionalmente en los casos del art. 178.2º CC, no se extingan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.

Respecto a los adoptados mayores de edad, la Instrucción de la Dirección General de Registros y Notariado de 20 de Marzo de 1991 (B.O.E. de 23 de Marzo), establece en el apartado I, último párrafo:

"La opción del adoptado por la vecindad entra en juego en los casos excepcionales en que la adopción no confiera ya automáticamente la nacionalidad española de origen (arts. 19.1º y 175.2º CC) y se opte por ésta conforme al art. 19.2º del Código. En cambio, si el adoptado no está emancipado, adquiere de momento, ex lege, la vecindad civil de los adoptantes o de uno de ellos, conforme al apartado 2 del artículo 14 del Código, redactado por la Ley 11/1990 de 15 de Octubre, y cabe la adquisición ulterior de otra vecindad, en virtud de una declaración de voluntad en los términos previstos por el apartado 3 de este artículo".

- Por opción:

Hay que distinguir varios supuestos:

a.- Por atribución de vecindad civil por los progenitores: dispone el apartado tercero del art. 14 CC, en su segundo párrafo, que los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

Hace referencia a los supuestos en que los progenitores (filiación determinada de ambos, y se reitera, siendo españoles) ostenten distinta vecindad civil, y como se ha indicado anteriormente tratándose de una facultad de elección ligada por el Código Civil a quien tenga atribuida la patria potestad o su ejercicio, en principio se precisa

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del acuerdo (consentimiento expreso, que no tácito) de ambos acerca de la vecindad civil que se pretenda atribuir al nacido, existiendo además conformidad en la doctrina en cuanto al extremo que ni el uso social, las circunstancias o la urgente necesidad legitiman la actuación de uno sólo (art. 156.1 CC).

No cabe el ejercicio de la opción por representantes legales en defecto de los progenitores.

En cuanto a la vecindad civil que puede atribuirse entiendo ha de serlo la que ostente cualquiera de los progenitores al momento de ejercitar tal facultad, desprendiéndose de la literalidad de la norma que hace referencia a la vecindad civil actual.

Y de hecho puede suceder que tal vecindad civil (la que ostenten los progenitores al tiempo de efectuar la declaración de atribución de vecindad civil al hijo) sea distinta de la que se ostentare al momento del nacimiento del hijo (cambio de la vecindad civil de por residencia, apartado 5 del art. 14 CC).

Y considero que entre tanto no se ha ejercitado la facultad de atribución que nos ocupa, no es de aplicación la regla del párrafo cuarto del art. 14.3 CC, que dispone que el cambio de vecindad civil de los padres no afectará a la vecindad civil de los hijos, ya que por razones sistemáticas ha de entenderse que esta regla se refiere a cambios de vecindad civil posteriores a la declaración de atribución de vecindad civil al hijo.

En la misma línea cabe señalar que dicho párrafo alude asimismo a los supuestos de privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad en directa relación al titular de la facultad de opción o elección (ha de considerarse que lo habitual será que se atribuya la vecindad civil del progenitor que es titular de dicha facultad).

Y de hecho a continuación se regula la opción de vecindad civil por el hijo mayor de catorce años, comenzando el párrafo cuarto del art. 14.3 CC disponiendo "En todo caso".

Ahora bien si el cambio de...

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