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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 1 (parte General)
- Lección 17ª
La vecindad civil
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
CONCEPTO
En el territorio nacional español coexisten una serie de legislaciones civiles distintas de ámbito infranacional. La pertenencia al territorio que determina esta legislación civil propia es la vecindad civil.
La vecindad civil implica, pues, una relación entre la persona y el Ordenamiento civil del territorio de que se trate. Así, el artículo 14.1.º dispone que la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil (1).
En efecto, en España coexiste un Derecho civil que es llamado común (Código civil) y unos derechos civiles con aplicación a territorios concretos, que son llamados especiales o forales. La vecindad civil determina la aplicación de uno o de otros. A la vecindad civil se refieren los artículos 14, 15 y 16 (2).
La vecindad civil es un estado civil, como lo es la nacionalidad, consistente, como se ha dicho, en la pertenencia a un territorio, que determina la legislación civil aplicable.
Hasta ahora, siempre se ha insistido en que el territorio y la vecindad civil determinan la legislación civil, por lo que este concepto —estado civil— es independiente y distinto de la vecindad administrativa y política que se refiere a las Comunidades Autónomas en los Estatutos de Autonomía y que determinan los derechos políticos, no los civiles.
ADQUISICIÓN
ORIGINARIA. Por razón de la filiación se adquiere —realmente se atribuye— originariamente la vecindad civil que tienen los padres: artículo 14.2: tiene vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Se trata de filiación por naturaleza —matrimonial o extramatrimonial— y si es adoptiva, se adquiere sólo si se adopta a un menor no emancipado; añade el mismo artículo 14.2: por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
Se plantea problema si los padres tuvieran distinta vecindad civil. La solución la prevé el artículo 14.3 y es doble. En primer lugar, ambos, o el que sea titular de la patria potestad, puede atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos, con un breve plazo de caducidad: en los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. En segundo lugar, si no se ha hecho lo anterior en el plazo indicado, se establece un triple criterio de subsidiariedad: primero: el hijo tendrá la vecindad civil de aquél respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; segundo: en su defecto (lo...
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