Vecindad civil
Autor | María Linacero de la Fuente |
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CONCEPTO
La vecindad civil es un estado civil o condición de la persona que implica la pertenencia a una comunidad regional con derecho propio, especial o foral.
La finalidad de la vecindad civil se refleja en el artículo 14.1 del Código Civil:
La sujeción al Derecho civil común, o al especial o foral, se determina por la vecindad civil
.
Pueden distinguirse, por tanto:
La vecindad civil común que supone el sometimiento al Derecho Común. La vecindad civil especial o foral que implica la sujeción a un determinado Derecho foral (Cataluña, Galicia, Aragón, Navarra, Baleares, País Vasco, Fuero de Baylio).
Distinta de la vecindad civil es la vecindad administrativa que supone la sujeción a una determinada Comunidad Autónoma.
La vecindad civil tiene acceso al Registro Civil en determinados supuestos (por ejemplo, declaración de conservación de una determinada vecindad...), dando lugar a inscripción marginal en la Sección 1.ª del Registro Civil.
La vecindad administrativa, aunque no es stricto sensu un estado civil, puede acceder al Registro como mención de identidad (cfr. artículo 12 del Reglamento del Registro Civil y Circulares de 6 y 26 de noviembre de 1980).
La vecindad civil ha sido objeto de importantes reformas por Leyes 11/1990, de 15 de octubre y 18/1990, de 17 de diciembre, que, modificaron respectivamente, los artículos 14 y 15 del Código Civil.
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ADQUISICIÓN DE LA VECINDAD CIVIL. ESQUEMA GENERAL
Las causas de adquisición de la vecindad civil son las siguientes:
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Por filiación.
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Por opción.
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Por residencia.
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Por nacimiento en el territorio que se trate.
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Por adquisición de la nacionalidad española.
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Por recuperación de la nacionalidad española.
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ADQUISICIÓN DE LA VECINDAD CIVIL POR FILIACIÓN
Artículo 14.2 del Código Civil:
Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes
.
Artículo 14.3 del Código Civil:
Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuviesen distinta vecindad, el hijo tendrá: — La vecindad civil que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes.
— En su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento. — En último término, la vecindad de Derecho común. Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad o el cambio de vecindad de los padres no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
La...
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