Consideraciones sobre la variabilidad de los conceptos jurídicos por razón de la incidencia conjunta de los derechos público y privado. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 16 de febrero de 1970

AutorJosé Suay Milio

CONSIDERACIONES SOBRE LA VARIABILIDAD DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS POR RAZÓN DE LA INCIDENCIA CONJUNTA DE LOS DERECHOS PÚBLICO Y PRIVADO

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO EL DÍA 16 DE FEBRERO DE 1970

POR Don JOSÉ SUAY MILIO

Debo a ustedes unas palabras acerca de la causa y, en particular, de mis motivos, para la elección del tema que rubrica mi charla de esta tarde, según amable invitación del señor Decano de este Ilustre Colegio.

Como profesionalmente inclinado (ya no sé si por afición o por necesidad) al Derecho público, he creído conveniente no rehuir una serie de cuestiones harto actuales, que muy sucintamente les voy a enunciar: en primer lugar, sentar la absoluta primacía del Derecho constitucional frente al ordinario, lo que no deja de ser una obviedad, mas de recuerdo, a mi entender, siempre oportuno; segúndamente, intentar aglutinar la dinámica propia del Derecho público con la específica del privado, renunciando, esto va de ante mano, a un formal deslinde entre ambos términos, sino sólo manejándolos, sin más precisiones, en la acepción intuitiva que de los mismos todos poseemos; y en tercero y último término, dar al tema un contenido sustantivo de orden dinámico, enfocando así la materia relativa a la variabilidad de los conceptos jurídicos y de las instituciones establecidas, con lo que quisiera resaltar el aspecto positivo, vitalista, del Derecho, de lo justo y de lo injusto, y su fundamental asiento en el individuo o, si ustedes lo prefieren, en la persona.

No me ha parecido adecuado, en efecto, en atención a mi auditorio, proceder a un análisis estructural de una determinada porción -más o menos estática- del Ordenamiento, antes bien que sea aquél dinámico y fluyente. Pienso yo que si hubiera ocupado esta prestigiosa tribuna para desarrollar un tema sobre, por ejemplo, el derecho de uso o la colocación, Ustedes hubieran tenido razones más que sobradas para ostentar un semblante de asombro por mi osadía; y si hubiera sido su objeto un tema específico de Derecho público, como la reversión expropiatoria, pongo por caso, su interés sería probablemente muy relativo.

He creído, por tanto, si no más interesante, que eso está por ver, sí más íntimo, dirigir unas pausadas reflexiones sobre un tema general y animado. He de procurar ordenar mis ideas en este terreno para ofrecerles a ustedes una exposición sistemática, mas no me preocupa ello en exceso, pues la vida, que el Derecho también posee, es, de por sí, desordenada en cuanto a los signos externos de conducta se refiere. Disculpen, pues, las inevitables deficiencias del tema y las que mi escasa preparación pueda adicionar. Y, en realidad, meditemos juntos a lo largo de los próximos minutos, buscando, en ocasiones, la aparente paradoja y, siempre, la fundamental congruencia que el jurista ha de menester. Sentido crítico bien humorado, ésa es la cuestión.

Veamos, pues, alguna muestra y su correlativo fundamento, desarrollo e implicaciones técnicas- de cómo los conceptos jurídicos, como todo lo humano, no son susceptibles de una formulación «sub specie aeternitatis», antes bien, pendientes, en definitiva, del progresivo desenvolvimiento general del Ordenamiento. No es dudoso, por ello, que la conclusión tiene que ser bien contundente, y es, precisamente, que la labor cotidiana, la faena diaria, del cultivador del Derecho ha de presuponer un talante de especial perplejidad en lo contingente y de firmeza en lo necesario, en lo que constituye la auténtica apoyatura del orden jurídico, pero faena y talante de perpetua reconstitución del Ordenamiento, de su encarnadura. Misión que, en fin, es, a mi entender, absoluta y rigurosamente humana, y a la que, de vez en cuando, volveremos.

Apoyatura aquélla que cabe encontrar primariamente en la Constitución o norma de cabecera del Ordenamiento de que se trate. Me refiero, por supuesto, a la Constitución entendida en su carácter material, independientemente (pero no indiferentemente) de su formulación en un documento solemne. Es ella quien se auto-erige, por la virtualidad del Poder constituyente que la alumbró, en el super-Derecho vigente en el ámbito geográfico considerado. Aquí habrá de proyectarse nuestra meditación sobre un doble objeto: es el primero la importancia jurídica que puede tener la diversa formulación de las Constituciones (rígidas o flexibles, y en especial las llamadas «abiertas», esto es, las resultantes de un «proceso constituyente»), y el segundo el planteamiento de un problema que, por lo que me consta, ha merecido escasa atención de los autores, y que consiste en dilucidar si, técnicamente, posee o no la Constitución un contenido «necesario»; es decir, si hay o no determinadas materias respecto de las cuales es necesaria su regulación constitucional, con lo que, caso de espuesta afirmativa, podríamos formular un principio de «reserva de Constitución», cuyo juego podría acaso ser paralelo al umversalmente reconocido de la «reserva de Ley», como límite de la inferior potestad reglamentaria.

El primer problema es el de la diversidad de las Constituciones y su influjo en el Derecho ordinario. Por de pronto quiero advertir que mi visión del texto constitucional no arranca de su mera consideración documental, independiente del sustrato social sobre que versa, antes bien la historicidad y humanidad de tal materia impelen a no extremar el carácter «racional» del texto producido, el cual debe cumplir insoslayables exigencias metajurídicas. No es tampoco esencial, como hemos dicho, la recogida en un texto formal -ni menos único- de las normas constitucionales, bien que ello produzca determinadas ventajas prácticas y constituya, en definitiva, una convicción cultural generalizada, siempre pensando en Constituciones, en los términos divulgados por Loewenstein, auténticamente «normativas». Nías, aun en ese supuesto, es elemental que el texto de la Constitución, por no ser exclusivamente un producto técnico y racional, debe apoyarse en y utilizar elementos extrínsecos al mismo, para el logro de su adecuada fidelidad y servicio a la sociedad que, en última instancia, norma y configura.

Pues bien, aquí interesa aludir a las llamadas Constituciones «abiertas», o más exactamente a aquellas que en sí mismas contienen la previsión de que no constituyen un acto, sino una sucesión de actos; bien sean éstos mecánicamente individualizados o bien resulten de un auténtico «proceso constituyente», como un tracto sucesivo. Problema que en España tiene una particular agudeza. Lo que ocurre, en tales supuestos, es que la Constitución no es un texto formulado con vocación de perpetuidad (en la medida en que ello es dable), sino una serie de ellos que se interconectan los unos con los otros y admiten, por definición, tal posible renovación del sistema. En esas condiciones, un elemento guía de interpretación es la reconstitución constitucional «ex nunc», esto es, que el impacto de las nuevas normas constitucionales que pueden advenir es tan intenso que a su luz deben ordenarse e interpretarse las precedentes. Si, por ejemplo, nuestro Legislador, en la 2 .a Disposición Adicional de la Ley Orgánica, modifica determinados preceptos de las Leyes anteriores (Fuero del Trabajo, Ley de Cortes, de Sucesión, etc.), resulta manifiesto que altera también el esquema de principios norte de estas Leyes, unitariamente consideradas. Quizá el tema pueda parecer extraño; pensemos que no otra cosa ocurre con las Leyes formales corrientes y molientes, respecto de la normativa precedente.

Hay, pues, una permanente reconsideración de los textos constitucionales que, en su aspecto diríamos mecánico, debe provocar que su estudio deba realizarse desde delante hacia atrás, en lugar de al revés, lo cual, acaso, pudiere resultarnos más cómodo y familiar. La reconstitución del Ordenamiento a que en general sujeta el jurista su actividad científica, como punto de partida, y que desarrollaremos en ejemplo y formulación algo más adelante, comienza aquí con su máximo escalón, en la crisis jurídica del propio texto constitucional.

El segundo problema que apuntábamos, admitido ya, por definición, el impacto que la Constitución produce en el orden jurídico general, por cuanto le sujeta a una revisión crítica de acuerdo con su texto y afirma sus principios como indiscutible guía hermenéutica, consiste en dilucidar si existen o no determinadas materias cuya formulación en aquélla es o no inexcusable; lo que llamábamos el «contenido necesario» de la Constitución. Late en los autores un acuerdo sobre el particular, y digo que late porque, en rigor no ha sido el tema abordado de una manera directa y expresa. Podríamos decir, en resumen, pues ciertamente sería necesario un tiempo de que no dispongo para su explanación, que tal contenido necesario se refiere, en primer lugar, a la precisión de que la Constitución establezca el sistema de las fuentes jurídicas, ya que la posibilidad del Derecho infraconstitucional radica, precisamente, en su formulación en aquélla, aparte de que, por supuesto, el contenido material de éste deba ser el desarrollo de la repetida Constitución. En estos apartados hay que incluir la previsión del poder legisferente, en sus estrictos términos. La Ley -formal- vendrá después a decirnos cómo reparte la potestad infralegislativa; por ejemplo, la reglamentaria. Ley es a Constitución lo que Reglamento a Ley.

También ese campo cubre la previsión de la reforma misma de la Constitución por caminos diversos de la originaria actuación del Poder constituyente, esto es, el señalamiento de Órganos constituidos y procedimientos adecuados, susceptibles de producir una revisión -diría yo- del sistema desde el sistema mismo. Es cabalmente la exigencia de requisitos suplementarios de los exigidos para la producción de simples Leyes, lo que cualifica, entre otras cosas, como super-Derecho el contenido en la Constitución.

Mas también hay otros contenidos necesarios. En términos generales, digamos que la Constitución...

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