Varia

AutorLa Redacción
Páginas634-648

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JAIME GUASP: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento civil. (Tomo primero. Aguilar, Madrid, 1943, 1.353 páginas.)

I -Introducción

El envío de una obra a la Redacción de una Revista y la reseña del libro por la última revisten en muchos casos actualmente el aspecto de un intercambio de tarjetas de visita. Este sistema de la comitas gentium, por legitimo que tal vez resulte en la relación de autor y Revista, implica, desde luego, una infracción del deber de la Redacción frente a sus lectores, a los que no interesa la cortesía de la reseña, sino el valor científico del estudio reseñado. Pero es más: las notas bibliográficas galantes, lejos de constituir un acto de cortesía al autor, pueden considerarse por éste como una negativa ofensiva de tomar su esfuerzo en serio.

Ahora bien, ¿no constituye toda crítica la tentativa (o el delito frustrado) de matar el opúsculo criticado o, al menos, de herirle gravemente? ¿No representa cada objeción, para hablar en términos deportivos, la entrada de la pelota en la portería? ¿Y no vale más vivir mutuamente en paz que en pie de guerra? Estas interrogantes revelan un concepto completamente erróneo de la esencia de las ciencias culturales. En ellas lo indiscutiblemente verdadero y lo indiscutiblemente falso forman conceptos límites sin valor científico alguno: entre ellos se extiende la campiña feraz de lo discutible. El valor de un libro acerca de esta materia puede medirse por la cantidad de críticas fértiles que sugiere; lo mismo que el valor de una crítica puede medirse por el tamaño de la revisión que provoca en posteriores ediciones de la obra reseñada. Critica no es ataque, sino colaboración, y libro y crí-Page 635tica no son sino materia inflamable que abastece la eterna antorcha de la verdad.

II -Parte general

El primer tomo de los comentarios de Guasp a la Ley de Enjuiciamiento civil interpreta el primer libro de dicho cuerpo legal. Con esta ocasión el autor desarrolla con cierta amplitud sus puntos de vista sobre la esencia del Derecho procesal en general, de guisa que estimamos conveniente dividir las opiniones de Guasp, a los efectos de esta nota crítica, en doctrinas referentes a la Parte general, y otras atañaderas a la Parte especial del Derecho procesal, empezando en esta sección con el primer grupo de racionamientos.

  1. Exposición de la tesis de Guasp.

    Guasp parte, del concepto del proceso (págs. .3 a 16). El proceso se constituye por una sucesión de actos. El problema consiste en hallar el fin, la idea, la tendencia de los mismos. La teoría dominante cree que tal idea consiste en la actuación del Derecho objetivo. Guasp objeta a esta doctrina que lo que engendra el proceso no es la infracción del Derecho objetivo, sino la pretensión de un particular invocando esta infracción. Otra tesis mantiene que el proceso tutela los derechos, subjetivos. Guasp alega, en contra de esta concepción, la existencia de procesos que no amparan derechos subjetivos; piénsese, por ejemplo, en las acciones declarativas negativas o en todas las acciones constitutivas. Finalmente, rechaza Guasp toda opinión intermedia que trate de acumular ambos fines anteriormente enumerados 1. Lo que hace falta es más bien un enfoque auténticamente sintético y no mecánicamente aditivo. Guasp cree haberlo encontrado con la siguiente definición: "El proceso es una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de los órganos del Estado instituidos especialmente para ello" (pág. 15) . He aquí el nuevo concepto básico del ángulo procesal de Guasp: el de la pretensión, gozne sobre el que gira el proceso entero. "La pretensión procesal es una declaración de voluntad en la que se solicita una actuación del órganoPage 636 jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración" (pág. 339). La pretensión sustituye el concepto meta procesal de acción. "Al proceso, lo único que le interesa es el acto al que él está condicionado, no el poder del que tal acto emana" (página 338). La pretensión como tal es, pues, inmune frente a la quaestio juris, es la súplica de un escrito procesal. No obstante, la simple oposisición .del demandado a una pretensión del demandante no constituye una pretensión (pág. 10, nota 1.a). La definición guaspiana del proceso recoge tanto la defensa del Derecho objetivo, ya que en él se funda la pretensión 2, como la del Derecho subjetivo, puesto que su protección, cuando ha lugar, encarna en una pretensión, como finalmente la necesidad de la incoación del proceso a instancia de parte. La actuación de pretensiones fundadas es, a la par, el fin inmediato del proceso (página 25). El fin remoto del proceso es, en cambio, el mantenimiento de una paz justa en la comunidad (pág. 26). Guasp intercada entre el concepto y el fin del proceso el análisis de su naturaleza jurídica. Dado el estrecho parentesco entre concepto y fin, hemos creído más conveniente unir la exposición del concepto y del fin y reservarnos la de la naturaleza jurídica del proceso hasta este lugar. Guasp (págs. 17 a 25) pasa revista a las teorías que conciben el proceso como un contrato, un cuasi-contrato y una relación jurídica. Guasp rechaza las primeras dos concepciones como inadecuadas a la esencia pública del proceso, y refuta la tercera porque, o el proceso consiste de muchas relaciones jurídicas, en cuyo caso ignoramos la noción jurídica que expresa su unidad, o la relación jurídica procesal es la que abarca estas diferentes relaciones jurídicas singulares, en cuya hipótesis constituye un enfoque inútil y estéril. Guasp ataca asimismo la doctrina de la situación jurídica 3, por negar infundadamente derechos y deberes procesales. "Por el contrario, el proceso lleva consigo una serie de vínculos de esta índole, de los que existen supuestos característicos lo mismo en lo que toca a las partes que a los terceros; así, las partes tienen el deber, no simplemente moral, sino también jurídico, de no faltar a la verdad en sus alegaciones, de no actuar dolosa o negligentemente, de prestar la debida colaboración; el tercero tiene la obligación de declarar como testigo" (pág. 21). Pero es más: no sólo que en el proceso existen derechos y obligaciones; todoPage 637 lo que existe en el proceso, inclusive las cargas y atribuciones, puede reducirse a estos dos conceptos: "La carga no es sino el Derecho subjetivo sub specie de los efectos desfavorables . ; la atribución no es sino la obligación sub specie de los efectos favorables que produce" (pág. 25) . Guasp opone a todas estas teorías impugnadas la suya del proceso como institución. "Entendemos por institución no simplemente el resultado de una combinación de actos tendentes a un fin, sino un complejo dé actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad específica, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad. La institución se compone, pues, de dos elementos fundamentales, que son como la trama y urdimbre de un tejido: la idea objetiva, que está situada fuera y por encima de la voluntad de los sujetos, y el conjunto de estas voluntades que se adhieren a dicha idea para lograr su realización. Entendido de esta manera, no es difícil aplicar el concepto de la institución al proceso: la idea objetiva común que en él aparece es la actuación o denegación de la pretensión; las voluntades adheridas a esta idea son las de los diversos sujetos que en el proceso figuran, entre las que la idea común crea una serie de vínculos de carácter jurídico también" (pág. 22).

  2. Fundamentos de una crítica.

    El cúmulo de problemas que giran en torno del proceso cobra forma y se desentraña con tal que se comprenda con propiedad la oposición entre punto de vista estático y enfoque dinámico del derecho. Las teorías que consideran el proceso como contrato, cuasi-contrato o relación jurídica, estriban en la concepción estática, lá doctrina de la situación jurídica contiene el ángulo dinámico. Antes de calar más hondo en dicha cuestión metodológica, séanos permitido esbozar brevemente el historial de la tesis dinámica, la cual, por ser relativamente nueva, requiere más amplias explicaciones que el pensamiento jurídico estático, de tradición milenaria.

    1. Los albores del dinamismo jurídico hállanse ya en el concepto del derecho abstracto a la demanda, establecido por Degenkold 4 y aceptado por Plosz 5, con lo cual se inicia la índependización delPage 638 Derecho procesal del Derecho material, atalayada ya por la distinción windscheidiana 6 entre derecho y acción. Kohler 7 y Weismann 8 captan el mismo meollo de la problemática procesal si, en contra de Wach, ponen de realce que en el Derecho procesal el Derecho material debe considerarse como incierto, como "en tela de juicio". He aquí un elemento completamente desconocido en el Derecho material: el de la incertidumbre, que no deja de suscitar un piélago de importantes consecuencias. Oswald Spenglcr 9 acuña los términos "concepción estática" y "dinámica". "Por eso hay que decirlo con toda precisión: el Derecho antiguo era un Derecho de cuerpos. Nuestro Derecho es un Derecho de funciones. Los romanos crearon una estática jurídica; nuestro problema de hoy es crear una dinájmica jurídica." Teníamos que traer a capítulo estas famosas palabras, puesto que figuran como lema de la obra básica en nuestra material, del "Prozess ais Rechtslage" 10. "No obstante, no debe echarse en olvido que Spengler piensa en nuestro pensamiento jurídico en general, mientras que nosotros...

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