Varia

AutorLa Redacción
Páginas286-296

PUIG PEÑA (Federico) : "Introducción al Derecho civil español común y foral".-Bosch, Barcelona, 1942.-2.a edición.-623 páginas;

El autor caracteriza acertadamente su obra con las siguientes palabras, que inician el prólogo a la primera edición: "Esta obra no tiene pretensiones científicas: aspira tan solo a llenar un vacío existente en nuestra literatura jurídica universitaria, integrado por la falta de un trabajo breve y conciso, donde los estudiantes puedan iniciarse en los problemas interesantísimos de la llamada parte general, del Derecho civil, que cada día alcanza mayor relieve, debido a los aportes de la ciencia jurídica alemana."

El libro consta de tres partes, y cada parte, a su vez, de tres secciones. La división trimembre de la primera parte es la siguiente: El Derecho en general, progresión científicolegislativa del Derecho civil y la norma jurídica en particular. La segunda parte se ocupa del derecho subjetivo en general, de las personas y de las cosas. La tercera parte aborda el negocio jurídico en general; la adquisición, ejercicio y protección de los derechos; así como el tiempo y su influencia en el Derecho.

A pesar de haber conseguido el autor el fin que se había propuesto al redactar su obra, nos permitimos formularle algunos deseos, para que los tenga en cuenta en ulteriores ediciones: 1.° Deseos referentes a la redacción: El célebre jurista suizo von Tuhr tiene la h detrás y no delante de la u (véase, por ejemplo, página XXII). El no menos célebre autor alemán Zitelmann se escribe con una sola t (véase, por ejemplo, página 138). 2.° Deseos para completar los datos indicados: El autor, al hablar del movimiento codificador, no menciona el "Allgemeines Landrecht für die preussischen Staaten" (Derecho común para los Estados prusianos) de 1794, aunque el mismo se ve obligado a aludir a él en otro lugar (véase página 69). Al hablar del Código civil austríacoPage 286el autor pasa en silencio (páginas 66, 67) el nombre de su autor: Ritter von Zeiller, que hubiera merecido mención. Con análogo desdén (páginas 67, 68) son tratados los miembros de la Comisión codificadora francesa: Tronchet, Bigot du Préameneu (o de Préarmeneu), Portalis y Malleville. Tampoco nos parece bien exponer la codificación austríaca antes de la francesa, ya que el Código civil francés data de 1804 y el austríaco de 1811. Sabemos que Enneccerus-Nipperdey (véase, por ejemplo, edición alemana de 1931, páginas 23 y 24) eligen el mismo orden expositivo que el Sr. Puig Peña; pero opinamos que los sabios autores alemanes no merecen acatamiento en este particular. La exposición de las fuentes no dedica la debida atención a la jurisprudencia, que, como es sabido, se ha convertido de hecho en una de las fuentes más importantes del Derecho. Al analizar la costumbre echamos de menos el nombre de Joaquín Costa. La Escuela del Derecho libre (página 142) encuentra una exposición en que se pasa en silencio a Kanto-rowicz, al que debe su denominación y mucho de su contenido. Tampoco se menciona ni a Fuchs ni a Ehrlich. Hallamos análoga omisión respecto a la jurisprudencia de intereses (página 142). En vanó esperamos la cita de nombres como Philipp Heck, Rümelin, Müller-Erzbach, Wüs-tendórfer, Stoll, Egger, etc.

Terminamos la lista de nuestros deseos reformatorios, no porque no se prestaría a ser ampliada, sino porque no queremos olvidar la expresión de nuestro deseo principal, que consiste en desear al autor y al público una nueva edición de la obra, a la que es, indudablemente, acreedora por satisfacer una verdadera necesidad de manera clara y sencilla.

FREISLER: "Grundlegende Denkformen des Rechts im Wandel unserer Rechtserneuerung" (Las categorías jurídicas y su modificación por medio de nuestra renovación jurídica). - Decker's Verlag, Berlín, 1941.

Freisler parte de un breve esbozo de tres categorías jurídicas en su formación-mejor dicho, a juicio de Freisler, deformación-liberal: contrato, propiedad y persona. El afán desmesurado de abstracción hace que el contenido tridimensional de los mencionados conceptos se esfume y desaparezca, y que sólo se conserve su silueta proyectada sobre una planicie. El contrato liberal concibe una relación entre dos perso-Page 287nas coordinadas, forma intelectual en que encajan los fenómenos vitales más diversos. ¡Piénsese, sobre todo, en el contrato de trabajo! En la, Edad Media nos encontramos con una reglamentación institucional de los gremios llena de vida y concreción. Al final del siglo XIX y M principio del siglo actual el contrato de trabajo es un contrato como cualquier otro, inspirado en la "locatio conductio" del Derecho romano. La abstracción de la figura intelectual del contrato produce diferentes injusticias de gran tamaño. En primer lugar, trata en pie de igualdad al patrono y al obrero. En segundo lugar, capta sólo los contratos individuales de trabajo, sin darse cuenta de las comunidades de obreros y patronos. En tercer lugar, es incapaz de dar forma jurídica a la importancia funcional de la fábrica, es decir, del establecimiento de trabajo. La propiedad liberal adolece de semejantes defectos. En la Edad Medía no se conocía la propiedad como derecho absoluto e ilimitado. La propiedad era más bien una forma accesoria de la relación feudal, y llevaba, por ende, en sí, las limitaciones dimanantes de aquella relación: la propiedad es sometida al deber de fidelidad que se tributa al señor feudal. El liberalismo crea la propiedad abstracta e ilimitada, inspirándose de nuevo en el Derecho romano. Esta reglamentación conducía a injusticias y a desviaciones de la conciencia popular. El campesino, por ejemplp, no entiende que se puede disponer libremente de la finca: la concibe como un bien familiar, y, por tanto, vinculado al patrimonio de la familia. Tampoco arraiga en el pueblo la libertad de testar, que el Código civil alemán concedía, pese a algunas limitaciones. Finalmente, debe pensarse en la propiedad del patrono respecto al establecimiento de trabajo. El liberalismo permitía la aceptación o la exclusión de un obrero, según el libre arbitrio del patrono. No hace falta hacer hincapié en lo pernicioso de esta concepción. El concepto de la persona evidencia las mismas deficiencias liberales. Se abstrae del sexo, de la raza y de la pertenencia...

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