Primera valoración de la regulación de la prescripción y la caducidad en el Código Civil de Cataluña.

AutorFrancisco Rivero Hernández
Páginas2099-2167

(*)

I La nueva regulación de la prescripción en el código civil de cataluña. Oportunidad de la misma

El Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, de 13 de enero de 2003, ha publicado la Llei 29/2002, de 30 decembre. Primera llei del Codi Civil de Catalunya 1. El título II del libro I de este Código lleva la rúbrica: «La prescripció i la caducitat», importante novedad que merece alguna atención. Es el objeto de este trabajo, apenas una primera valoración de dicho título, compatible con otras más amplias y reposadas a que habrá lugar, pues este comentario ha de ser, además de urgente, demasiado breve para la complejidad de esas instituciones y su nuevo régimen legal.

El Derecho catalán necesitaba, ciertamente, por fidelidad a sus antecedentes históricos (innecesario recordarlos ahora, por conocidos), una regulación propia de la prescripción y la caducidad, deficientemente reguladas hoy: la primera, en la Compilación (art. 344), en el Código Civil (al que aquélla se remite y del que no todas las normas son aplicables en Cataluña) y en normas dispersas; la caducidad, sólo referida a acciones concretas, y en ningún cuerpo legal regulada; precisaba, al propio tiempo, dotarlas de una concepción actualizada y un régimen autónomo respecto del Código Civil, anclado todavía en concepciones romanistas y decimonónicas de la primera (como dice bien la Exposición de Motivos, donde se justifica la necesidad de regulación partiendo de la situación actual y su pasado histórico) e ignorando prácticamente la segunda como categoría general.

En ese contexto normativo, la autonomía y suficiencia a que aspira hoy el Derecho catalán exigía también, junto a un régimen completo de la prescripción, una regulación general y paralela de la caducidad con una concepción y régimen determinados y unas reglas congruentes, denominador común a tantas caducidades concretas de acciones existentes en la vigente legalidad, distinguiéndola, por otra parte, de caducidades impropias y otros plazos pre-clusivos. Cfr. Comp. Navarra, título IV, Libro Preliminar (leyes 26 y sigs.).

Este era, además, momento muy oportuno para su puesta al día. La prescripción, siempre vieja y nueva, ha adquirido recientemente una sorprendente actualidad y ha sido objeto de profunda revisión legal, como ha habido en los últimos años en la mayor parte de los ordenamientos de nuestra área cultural y jurídica, incluidos algunos trabajos en el ámbito supranacional (Ibis), de forma paralela a cómo también en el orden doctrinal ha merecido amplia atención, acorde con su interés teórico y práctico 2.

Sobre la competencia de la Generalitat de Catalunya para regular la prescripción y la caducidad, no me cabe duda alguna. El Derecho catalán ha tenido siempre un régimen propio sobre prescripción, desde el usatge Omnes Causae y ciertos textos de las Constitucions i altres drets de Catalunya (vol. I, libro 7, tít. 2) hasta la Compilación de 1960 (art. 344) y trabajos legislativos anteriores (proyectos de Apéndice y de la Compilación); igualmente en la jurisprudencia anterior y posterior a ésta -SSTS de 21 de mayo de 1864, 9 de febrero de 1878, 13 de diciembre de 1889, ..., 31 de octubre de 1953, 30 de septiembre de 1955 3, y otras que citaré en el lugar oportuno-. De la caducidad -que no es tanto institución creada ex novo cuanto mera categoría jurídica y calificación de una forma de ineficaz ejercicio (por intempestivo) de ciertos poderes jurídicos-, reciente en nuestro sistema jurídico como forma de extinción de acciones y derechos, no podía haber antecedentes más allá de 1940 en que aparece en Derecho español; pero su proximidad institucional y teleológica -el Proyecto de Compilación de la Comisión de Juristas catalanes (1955), le dedicó su último capítulo («De la decadencia o caducidad»)-, y su propia identificación histórica con la prescripción (con la que ha viajado hasta hace poco confundida), obligan a no distinguirlas en ese terreno de la competencia legislativa (regulación de la extinción de los derechos, límite temporal de su ejercicio), en vista de la posición de la STC 88/1993, de 12 de marzo, sobre el desarrollo del Derecho Civil catalán vigente. Cfr. la Exposición de Motivos, III, párrafo 2.°, sobre esa cuestión.

La aludida necesidad de una regulación propia e integral de la prescripción planteaba, como primer problema, el hasta dónde era posible la fidelidad a su pasado histórico (el Omnes Causae y su versión moderna, el art. 344 Comp., sobre todo), y a partir de dónde cabía introducir una importante reforma e innovación, que parecía inevitable.

Que el Derecho es historia, es casi un lugar común. Mas la fidelidad a la historia y la interpretación de aquella frase, es cuestión más delicada y compleja. El Derecho, la más pragmática de las ciencias sociales, es apenas una superestructura normativa fuertemente condicionada por la infraestructura o realidad socioeconómica de la que parte y a la que sirve: pretende dar respuesta a problemas y necesidades reales, los de cada sociedad y momento. El legislador no puede prescindir, tampoco aquí, de esa realidad y vida social (hoy completamente distinta no ya de la que contemplaban el Omnes Causae y demás, sino de la de la época de la codificación) que intenta disciplinar.

Los principales problemas de la prescripción y la caducidad hoy no son ya dogmáticos (donde ciertas discusiones de otrora están en buena medida superadas y hay asenso sobre su poca utilidad), sino de política legislativa: toma de posición y decisión en relación con varias cuestiones: objeto de la prescripción, efecto extintivo o meramente defensivo, régimen subjetivo u objetivo en el cómputo de plazos, alcance de la autonomía privada de la voluntad, eficacia respecto de las garantías reales que protegen los derechos y pretensiones prescriptibles, etc.

Las líneas fundamentales de la reforma se adecúan a las principales necesidades sentidas en relación con la situación normativa anterior. Se referían, sustancialmente (rara unanimidad en la doctrina), a los siguientes aspectos:

  1. Simplificación y abreviación de los plazos prescriptivos, lo cual contribuye a la claridad. Los plazos que hay hoy son muchos (demasiadas distinciones y prescripciones especiales, con olvido de otras no menos importantes) y, en general, demasiado largos.

  2. Cómputo de los plazos prescriptivos. Tanto la letra del artículo 1.969 del Código Civil, que se venía aplicando en Cataluña, como su interpretación jurisprudencial, parecen hoy superados, y debía quedar claro que, en términos generales, sólo puede iniciarse dicho cómputo a partir del momento en que la pretensión puede ser efectivamente ejercitada por su titular, lo que requiere que tal posibilidad, y los datos que la conforman, sean conocidos por éste.

  3. La legitimación de los terceros para invocar la prescripción (en algunos casos), además del titular-legitimado directo.

  4. Autonomía de la voluntad en materia de prescripción, y sus límites. Es cuestión discutida y grave la de la posibilidad de modificación contractual de los plazos de prescripción. Es evidente que la configuración general de la institución y su régimen jurídico (general), por razón de su fundamento y finalidad, es inderogable. Mas ¿ha de serlo siempre y todo su régimen, de forma absoluta?

  5. La introducción de la suspensión en el nuevo régimen legal de la prescripción; quizá mejor, recuperación de la misma, pues el Derecho histórico catalán la conoció, y los tribunales la han aplicado sin solución de...

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