Primera valoración de la regulación de la prescripción y la caducidad en el Código Civil de Cataluña.
Autor | Francisco Rivero Hernández |
Páginas | 2099-2167 |
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El Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, de 13 de enero de 2003, ha publicado la Llei 29/2002, de 30 decembre. Primera llei del Codi Civil de Catalunya 1. El título II del libro I de este Código lleva la rúbrica: «La prescripció i la caducitat», importante novedad que merece alguna atención. Es el objeto de este trabajo, apenas una primera valoración de dicho título, compatible con otras más amplias y reposadas a que habrá lugar, pues este comentario ha de ser, además de urgente, demasiado breve para la complejidad de esas instituciones y su nuevo régimen legal.
El Derecho catalán necesitaba, ciertamente, por fidelidad a sus antecedentes históricos (innecesario recordarlos ahora, por conocidos), una regulación propia de la prescripción y la caducidad, deficientemente reguladas hoy: la primera, en la Compilación (art. 344), en el Código Civil (al que aquélla se remite y del que no todas las normas son aplicables en Cataluña) y en normas dispersas; la caducidad, sólo referida a acciones concretas, y en ningún cuerpo legal regulada; precisaba, al propio tiempo, dotarlas de una concepción actualizada y un régimen autónomo respecto del Código Civil, anclado todavía en concepciones romanistas y decimonónicas de la primera (como dice bien la Exposición de Motivos, donde se justifica la necesidad de regulación partiendo de la situación actual y su pasado histórico) e ignorando prácticamente la segunda como categoría general.
En ese contexto normativo, la autonomía y suficiencia a que aspira hoy el Derecho catalán exigía también, junto a un régimen completo de la prescripción, una regulación general y paralela de la caducidad con una concepción y régimen determinados y unas reglas congruentes, denominador común a tantas caducidades concretas de acciones existentes en la vigente legalidad, distinguiéndola, por otra parte, de caducidades impropias y otros plazos pre-clusivos. Cfr. Comp. Navarra, título IV, Libro Preliminar (leyes 26 y sigs.).
Este era, además, momento muy oportuno para su puesta al día. La prescripción, siempre vieja y nueva, ha adquirido recientemente una sorprendente actualidad y ha sido objeto de profunda revisión legal, como ha habido en los últimos años en la mayor parte de los ordenamientos de nuestra área cultural y jurídica, incluidos algunos trabajos en el ámbito supranacional (Ibis), de forma paralela a cómo también en el orden doctrinal ha merecido amplia atención, acorde con su interés teórico y práctico 2.
Sobre la competencia de la Generalitat de Catalunya para regular la prescripción y la caducidad, no me cabe duda alguna. El Derecho catalán ha tenido siempre un régimen propio sobre prescripción, desde el usatge Omnes Causae y ciertos textos de las Constitucions i altres drets de Catalunya (vol. I, libro 7, tít. 2) hasta la Compilación de 1960 (art. 344) y trabajos legislativos anteriores (proyectos de Apéndice y de la Compilación); igualmente en la jurisprudencia anterior y posterior a ésta -SSTS de 21 de mayo de 1864, 9 de febrero de 1878, 13 de diciembre de 1889, ..., 31 de octubre de 1953, 30 de septiembre de 1955 3, y otras que citaré en el lugar oportuno-. De la caducidad -que no es tanto institución creada ex novo cuanto mera categoría jurídica y calificación de una forma de ineficaz ejercicio (por intempestivo) de ciertos poderes jurídicos-, reciente en nuestro sistema jurídico como forma de extinción de acciones y derechos, no podía haber antecedentes más allá de 1940 en que aparece en Derecho español; pero su proximidad institucional y teleológica -el Proyecto de Compilación de la Comisión de Juristas catalanes (1955), le dedicó su último capítulo («De la decadencia o caducidad»)-, y su propia identificación histórica con la prescripción (con la que ha viajado hasta hace poco confundida), obligan a no distinguirlas en ese terreno de la competencia legislativa (regulación de la extinción de los derechos, límite temporal de su ejercicio), en vista de la posición de la STC 88/1993, de 12 de marzo, sobre el desarrollo del Derecho Civil catalán vigente. Cfr. la Exposición de Motivos, III, párrafo 2.°, sobre esa cuestión.
La aludida necesidad de una regulación propia e integral de la prescripción planteaba, como primer problema, el hasta dónde era posible la fidelidad a su pasado histórico (el Omnes Causae y su versión moderna, el art. 344 Comp., sobre todo), y a partir de dónde cabía introducir una importante reforma e innovación, que parecía inevitable.
Que el Derecho es historia, es casi un lugar común. Mas la fidelidad a la historia y la interpretación de aquella frase, es cuestión más delicada y compleja. El Derecho, la más pragmática de las ciencias sociales, es apenas una superestructura normativa fuertemente condicionada por la infraestructura o realidad socioeconómica de la que parte y a la que sirve: pretende dar respuesta a problemas y necesidades reales, los de cada sociedad y momento. El legislador no puede prescindir, tampoco aquí, de esa realidad y vida social (hoy completamente distinta no ya de la que contemplaban el Omnes Causae y demás, sino de la de la época de la codificación) que intenta disciplinar.
Los principales problemas de la prescripción y la caducidad hoy no son ya dogmáticos (donde ciertas discusiones de otrora están en buena medida superadas y hay asenso sobre su poca utilidad), sino de política legislativa: toma de posición y decisión en relación con varias cuestiones: objeto de la prescripción, efecto extintivo o meramente defensivo, régimen subjetivo u objetivo en el cómputo de plazos, alcance de la autonomía privada de la voluntad, eficacia respecto de las garantías reales que protegen los derechos y pretensiones prescriptibles, etc.
Las líneas fundamentales de la reforma se adecúan a las principales necesidades sentidas en relación con la situación normativa anterior. Se referían, sustancialmente (rara unanimidad en la doctrina), a los siguientes aspectos:
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Simplificación y abreviación de los plazos prescriptivos, lo cual contribuye a la claridad. Los plazos que hay hoy son muchos (demasiadas distinciones y prescripciones especiales, con olvido de otras no menos importantes) y, en general, demasiado largos.
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Cómputo de los plazos prescriptivos. Tanto la letra del artículo 1.969 del Código Civil, que se venía aplicando en Cataluña, como su interpretación jurisprudencial, parecen hoy superados, y debía quedar claro que, en términos generales, sólo puede iniciarse dicho cómputo a partir del momento en que la pretensión puede ser efectivamente ejercitada por su titular, lo que requiere que tal posibilidad, y los datos que la conforman, sean conocidos por éste.
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La legitimación de los terceros para invocar la prescripción (en algunos casos), además del titular-legitimado directo.
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Autonomía de la voluntad en materia de prescripción, y sus límites. Es cuestión discutida y grave la de la posibilidad de modificación contractual de los plazos de prescripción. Es evidente que la configuración general de la institución y su régimen jurídico (general), por razón de su fundamento y finalidad, es inderogable. Mas ¿ha de serlo siempre y todo su régimen, de forma absoluta?
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La introducción de la suspensión en el nuevo régimen legal de la prescripción; quizá mejor, recuperación de la misma, pues el Derecho histórico catalán la conoció, y los tribunales la han aplicado sin solución de...
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