La valoración de la prueba en segunda instancia

AutorAna Isabel Pérez Asenjo
Cargo del AutorJuez en prácticas de la 58ª; Promoción de la Escuela Judicial
Páginas139-148

Page 141

I Introducción

En este trabajo se intenta dar una visión general de los problemas que puede plan- tear la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia por los tribunales que conozcan de las apelaciones. El recurso de apelación en la Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) se encuentra recogido en los artículos 455 a 467, en los cuales no se da ninguna regla general de valoración de la prueba, lo que en principio implicaría una aplicación analógica de las reglas generales establecidas para la prueba en primera instancia. Sin embargo la jurisprudencia ha establecido determinadas pautas que parecen contradecir este razonamiento. El principio de inmediación aparece como el primero de los argumentos que parecen fundamentar esta jurisprudencia. Analizaré la regulación del recurso de apelación, su naturaleza y fines, así como la concepción de la inmediación, planteando distintas interrogantes sobre las posibilidades de entrar en la valoración hecha por los jueces de primera instancia pese a la postura de ciertas Audiencias. Finalizaré la exposición mediante el análisis de los razonamientos dados en varias sentencias que utilizaré como modélicas de la anterior línea jurisprudencial y planteando alternativas a sus argumentos.

II La configuración del recurso de apelación

La apelación en el derecho está prevista como una forma de revisión de los órganos jurisdiccionales superiores respecto de lo resuelto por los tribunales inferiores, a los que se les presupone una mejor capacidad para resolver en justicia1. Se prevé de esta manera, no Page 142sólo que quien se sienta perjudicado en la tutela de sus pretensiones frente a la otra parte pueda acudir a los tribunales, sino también que frente a las resoluciones judiciales que decidan las mismas se pueda buscar una nueva resolución2. La segunda sentencia ofrece, ante todo, la tutela judicial efectiva, de modo tal que no se podrá decir que la administración de justicia es injusta, pues cuando menos se da la posibilidad de que el asunto, el conflicto del ciudadano, pueda ser revisado una segunda vez y por un mayor número de magistrados3.

Chiovenda lo resumía argumentando que el doble grado de jurisdicción representa una garantía en tres aspectos: a) permite la corrección de errores mediante el juicio reiterado; b) se confía los dos juicios a jueces diferentes; c) el segundo juez se presenta como más autorizado4.

El derecho a recurrir es un derecho de carácter legal, que se integrará dentro del derecho fundamental a la tutela efectiva del art. 24 de la Constitución Española cuando así se regule, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial, tal y como se regula en ellas y por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material. A pesar de este reconocimiento constitucional del derecho a los recursos, el Tribunal Constitucional en relación con la apelación en el proceso civil afirma que ha de matizarse, igualmente, la menor intensidad que despliega en esta fase del proceso el principio de acceso a la jurisdicción, que no es ya tal, sino, esencialmente, acceso a una segunda instancia revisora de una primera decisión judicial5.

2.1. La apelación plena y la apelación limitada

En el recurso de apelación tradicionalmente se han distinguido, en atención a la capacidad de innovación respecto de lo expuesto y practicado en la primera instancia, dos sistemas denominados de apelación plena y de apelación limitada6. Los autores lo expresan de distintas maneras atendiendo a ese elemento de innovación7. Éste, se pue- Page 143de producir en las pretensiones, en el material instructor que ya existía y no se empleó oportunamente y en material instructor que surge posteriormente a la primera instancia, siendo distintas las consecuencias de su tratamiento procesal8.

La elección de uno u otro sistema en cualquier caso, tiene carácter de decisión de política legislativa que atiende a criterios de tradición jurídica, técnica u oportunidad. En el derecho comparado no se da ninguno de ambos con carácter puro, e históricamente se han ido alternando los mismos con mayor o menor amplitud.

La apelación plena parte de que la sentencia del juez de primera instancia es provisional y no vincula al juez de apelación más allá de la prohibición de modificar las pretensiones de la demanda9.

En este sistema se aplica con amplitud el beneficium novorum. El juez de apelación tiene el mismo conocimiento que el de instancia, a lo que se añade la posibilidad de nuevas pruebas sin limitación alguna así como la incorporación de hechos de relevancia ocurridos con posterioridad aún cuando pudieran alegarse anteriormente, no revisando la sentencia de instancia, sino haciendo un pronunciamiento nuevo, sin tener en cuenta el anterior y, por tanto, sin devolver nunca las actuaciones al juez de instancia para que vuelva a resolver.

La apelación limitada, por el contrario, entiende la sentencia de primera instancia como la base del nuevo enjuiciamiento, ya que sobre la misma se referirá el recurso que finalmente versará sobre la denegación o revocación de la sentencia. En él no cabe innovación alguna durante la apelación: el tribunal superior revisará la sentencia sobre la base de lo actuado en el juicio de la primera instancia y no cabe admitir ninguna nueva prueba, ni introducir hechos nuevos. Con carácter excepcional las innovaciones permitidas en este sistema de apelación se refieren a los hechos y pruebas que no pudieron presentarse o realizarse con anterioridad de acuerdo a criterios de excepcionalidad. Lo que en ningún caso se permite es variar las alegaciones que quedaron delimitadas en la primera instancia10.

el autor, en atención a la naturaleza de la decisión dictada por el juez de primer grado. En este sentido diferencia según se considere la decisión del juez de primera instancia como una fórmula provisional susceptible de cambiar tras el recurso, o bien, entender que se trata de la sede real del juicio judicial aceptando la apelación pero con limitaciones. En la misma línea Muñif Calaf, B., La segunda instancia en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ed. Comares, Granada, 2002, p. 35. Este autor recoge la misma opinión que CalDerón Cuadrado, Mª; P., Breves consideraciones sobre el recurso de apelación, en "Revista de derecho procesal", nª3, 1996, p.579 y pone la nota de distinción en la posibilidad de extender el juicio de apelación a cuestiones que no fueron objeto de conocimiento en primer grado.

Page 144

La apelación plena aparece como un novum iudicium, mientras que la apelación limitada es una revisio prioris instantiae.

2.2. La regulación de la apelación en la lec 1/2000

La LEC 1/2000 acoge el modelo de apelación limitada (arts. 455 a 466) y ya en su Exposición de Motivos establece que la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.

Sin embargo, este modelo de apelación limitada tiene excepciones, pues en determinadas circunstancias se admite la introducción de nuevos hechos o pruebas no incluidas en la primera instancia.

El art. 456.1 LEC dispone que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

El artículo trascrito determina la naturaleza revisora que en nuestro derecho tiene la apelación, el tribunal superior que conoce del mismo no se va a limitar a controlar el resultado del juez de primera instancia sino que va a hacer una revisión completa de los fundamentos de hecho y derecho puestos de manifiesto ante el juez a quo y resolverá nuevamente con arreglo a ese material11. Además de acuerdo a la nueva regulación el tribunal que resuelva la apelación podría llegar a nuevas conclusiones y decidir de manera diferente sin necesidad de que ese cambio de postura venga dado por la aportación de nuevos hechos o pruebas derivadas del art. 460 LEC12. El único límite que en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR