La valoración de la prueba de declaración de partes

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas236-264
JORDI NIEVA FENOLL LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
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gatorio no sea un medio para descubrir la verdad (en la que las partes suelen
no estar interesadas), sino una forma de conseguir que en el proceso se vaya
creando la «verdad» deseada por cada litigante. La técnica narrativa aminora
el riesgo de que ello sea así.
3. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTES
Teniendo en cuenta todo lo anterior, contamos con una buena herramien-
ta para valorar las declaraciones de cada uno de los sujetos del proceso, en
este caso, de las partes. De hecho, lo que se va a exponer a continuación no es
más que una aplicación práctica de lo que se acaba de explicar, desmenuzada
en los casos concretos más frecuentes a fin de que pueda ser utilizado todo
lo dicho con mayor facilidad.
En cada proceso existe al menos una parte activa, que normalmente
reiterará en su declaración todo lo que ha dicho su letrado en los escritos
dispositivos, aunque con varias diferencias formales e incluso de fondo que
iremos analizando seguidamente. Lo mismo sucederá con la parte pasiva.
Pero hay que tener en cuenta que tratándose precisamente de los litigantes,
son probablemente quienes tendrán mejor información sobre lo realmente
acaecido, dado que son los protagonistas. Por consiguiente, su declaración
es fundamental si se logran extraer de ella sus frutos debidos a través de las
técnicas enunciadas en los epígrafes anteriores.
No obstante, hemos visto en los epígrafes históricos que la parte litigante
ha sido tratada a menudo con severidad en materia probatoria, actuando
con una desconfianza 105 que no deja de tener cierta lógica 106. El Derecho
castellano de las Partidas separó correctamente lo que era la declaración de
la parte de la regulación del juramento 107, pero posteriormente en los códi-
gos españoles se confundió definitivamente una institución con la otra, lo
que hizo que la declaración de parte ya no fuera tan espontánea, puesto que,
en realidad, se podía estar convirtiendo en un acto dispositivo; efecto que
todavía perdura, como veremos después. Dicha confusión llevó al legislador
a prever la posibilidad de que la parte realizara un juramento, lo que, como
vimos, no era más que el residuo de la antigua ordalía, pero intentaba añadir,
quizás vanamente, una amenaza al declarante. En el proceso penal, al reo se
le llegó a torturar para extraer de él información y, a la postre, una confesión.
Y a la víctima se la hizo declarar como un simple testigo, usurpando su papel
de parte acusadora en dicho proceso penal, como consecuencia de una inter-
pretación extensiva de las facultades inquisitivas del juez de la época.
Todo ello trae como conclusión una manifiesta desorientación en el trata-
miento de este medio de prueba. La desorientación, en realidad, proviene de
105 E. ko c H e r , «Für eine Gleichbehandlung von Parteien und Zeugen. Zum Beweis des Inhalts
eines Vier-Augen-Gesprächs», Neue Zeitschrift für Arbeitsrecht, 23/2003, p. 1314.
106 Ta r u f f o , La semplice verità, cit., pp. 44-45: «Come è stato sottolineato realisticamente, nes-
suno presume che l’attore in un processo creda che la sua domanda sia vera».
107 Partida III, Títs. XI y XIII.
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V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
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la dificultad de muchos legisladores para procesar las peculiares característi-
cas de este sujeto procesal, en cuanto a la información que puede aportar al
proceso y su calidad. Es decir, la dificultad estriba, como casi siempre, en la
valoración de esa prueba, que depende directamente de dichas característi-
cas. Veamos esos caracteres a fin de emitir un juicio sobre la fiabilidad de las
partes litigantes como medio de prueba.
A) El interés del litigante y la fiabilidad de su declaración
Lo primero que define a un litigante es su interés en el proceso. Tanto si
es el demandante como si se trata del demandado, querrá ganarlo, porque
de lo contrario las partes correspondientes hubieran desistido, se habrían
allanado, o habrían llegado a una transacción. Por su parte, en el proceso
penal, la voluntad de autoexculpación del imputado casi siempre existirá. Y
también será muy frecuente el interés de la víctima en una severa condena.
En estas condiciones, podría afirmarse a la ligera que tiene que descon-
fiarse totalmente de la declaración de un litigante, y en cambio no es así ni
puede ser así. Por mucho que el litigante tenga un evidente interés en el ob-
jeto del juicio, su declaración va a ser útil a efectos probatorios simplemente
porque, como ya dije, puede ser quien mejor conozca los hechos, o al menos
su coartada, por lo que a lo mejor es quien acaba ofreciendo incluso mejor
información 108.
Pero la cuestión es cómo hacer para que el juez pueda tener presente
este interés de manera debida y objetivable, sin verse impelido a descartar
su declaración. En este tema es muy sencillo incurrir en excesos bieninten-
cionados, como por ejemplo afirmar que todo aquello que el litigante afirme
y le perjudique es cierto. Y es que aunque, ciertamente, exista una tendencia
natural de las personas a no reconocer lo que les perjudica, no es posible
introducir esa «máxima» en un precepto legal de manera intangible, porque
esa acción legislativa no tendría en cuenta el esencial hecho de que el litigan-
te puede equivocarse, como veremos en el epígrafe siguiente.
Igualmente negativo sería que el juez simplemente prescinda de escuchar
realmente al litigante, porque ya dé por supuesto que, como va a repetir lo
que ha dicho su letrado en los escritos dispositivos, sabe perfectamente lo
que va a decir, omitiendo cualquier esfuerzo para conseguir extraer informa-
ción objetiva. Una conclusión así olvida que quien habla en dichos escritos
dispositivos no es el litigante, sino su abogado, que evidentemente utilizará
toda su técnica de argumentación para conseguir presentar la versión de los
hechos más favorable a su cliente. Pues bien, la declaración del litigante es
esencial para comprobar dicha versión y contrastarla con los alegatos que
realice su abogado. En el fondo, el abogado no habrá participado, normal-
108 Eso es lo que tuvo en cuenta ser r a do m í N G u e z , «Confesión», cit., p. 264, cuando afirmó
que «la confesión en juicio es un medio de prueba, el medio de prueba por excelencia, la regina
probatorum, la prueba perfecta, completa y plena, que si bien no consigue la verdad absoluta, pro-
porciona el máximo de verosimilitud que se puede conseguir».
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