Valoración de participaciones en la exclusión de socios. (SAP de Madrid de 14 de marzo de 2014)

AutorJosé María Rojí
Páginas19-22

Page 19

El supuesto de hecho de la sentencia objeto de comentario trae causa de la ejecución de un acuerdo de exclusión de dos socios de una sociedad de responsabilidad limitada quienes conjuntamente ostentaban cerca de un 10% de la misma. La esencia del debate, sazonado con otras cuestiones sustantivas y procesales, fue cuál era el valor de las participaciones pertenecientes a los socios excluidos, lo que habrá que valorar conforme a la legislación vigente en el 2003.

Page 20

La primera cuestión a dilucidar consistió en determinar quién debía valorar las participaciones una vez constatada la falta de acuerdo entre las partes. Mientras los estatutos hablaban del auditor de la sociedad o, en su defecto, el elegido por el excluido entre una terna propuesta por la sociedad - procedimiento pretendido y propuesto por el mayoritario -, el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, entonces vigente en la redacción que en el 2002 le había dado la Ley de reforma del sistema financiero, señalaba para esta función al auditor designado por el Registro Mercantil a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios. Dejamos apuntado que el criterio del artículo 100 es también el del actual 353 de la Ley de Sociedades de Capital y el que incluye en el artículo 271-18 el anteproyecto de código mercantil en tramitación, si bien este último habla de experto en lugar de auditor.

Este segundo procedimiento, el del auditor designado por el Registro, es el que eligen los socios excluidos, pese a que la sociedad se opone llegando incluso a interponer un recurso gubernativo ante la DGRN, que a la postre será desestimado en 2006, y una acción declarativa ante la jurisdicción civil sobre la vigencia de la previsión estatutaria, pretensión que, aunque fue estimada en primera instancia, también sería rechazada por la Audiencia Provincial de Madrid en 2008, por ineficacia sobrevenida de la estipulación estatutaria al ser contraria a norma posterior imperativa.

Resulta de interés traer a colación la resolución de la DGRN de 28 de enero de 2012 que aunque analiza un supuesto distinto contiene afirmaciones que permiten comprender su visión sobre esta cuestión:

“Por eso este centro directivo estimó, que aunque con base en el principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales, no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinación de su cuantía, como ocurre cuando se atribuye a una persona designada por la sociedad, sea empleado o auxiliar externo o interno, pues con ello se estaría dejando el cumplimiento del «contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el artículo 1.256 del Código Civil». En el presente caso la determinación del valor de las participaciones se deja a la propia junta general, bien a través del experto independiente que ella misma debe nombrar para hacer la primera valoración; bien con los medios de que disponga la propia sociedad, tomando como base de referencia la efectuada por el asesor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR