Valoración jurídica del matrimonio canónico en el Derecho español

AutorEsperanza Diz Pintado
Páginas1735-1766
Introducción y planteamiento

El amplio campo que abarca la institución matrimonial hace que su estudio venga determinado desde distintos puntos de vista, teniendo en cuenta las dos clases del matrimonio: el civil y el canónico. Y aun dentro de cada uno de ellos, se impone el parcelar la materia, a fin de conseguir un estudio sistemático que aporte claridad e independencia en orden a los conceptos, a la vez que facilite su mejor y más fácil comprensión.

Plantear la cuestión de El matrimonio canónico en el Derecho español implicaría un largo análisis del mismo a lo largo de la historia desde la aparición del Derecho español hasta nuestros días: sería un estudio prolijo acudir a esa historia, aunque provechoso, pues ella ayuda a co-Page 1736nocer y comparar y aleccionarse; pero ahora se persigue aquí tan sólo y precisamente recoger la efectividad jurídica civil del matrimonio canónico en el Derecho español vigente.

Este estudio vendrá, pues, determinado, desde el punto de vista de su contenido, por todas aquellas materias legales que afecten al matrimonio canónico en su efectividad jurídica civil desde que nace hasta su extinción, y ello partiendo de la naturaleza del matrimonio canónico según el Derecho canónico, pero teniendo en cuenta sus vinculaciones, repercusiones y conexiones con el Derecho concordatario y con el Derecho civil, pues sólo todo ese conjunto permitiría ver la configuración real y objetiva del mismo en el Derecho español.

De ahí que el primer intento de esta exposición será conocer el matrimonio canónico tal y como viene a la vida, en su propio ordenamiento canónico, para seguir su trayectoria legal hasta el ordenamiento civil.

I La celebración del matrimonio canónico
1. El matrimonio canónico: Noción y dimensiones

El canon 1.055, 1, da una definición indirecta del matrimonio in fieri: totius vitae consortium. Ese consorcio «tiene como causa eficiente la confluencia de tres consensus, cada uno desde una dimensión del matrimonio: el de los contrayentes, necesario porque el matrimonio es realidad humana que afecta a la persona en cuanto tal y por el cual consenso mutuo «se casan»; el de la sociedad civil, que aporta la dimensión social o «vínculo social» y que por actuación de sus leyes «les casa» socialmente, y el de la Iglesia, que «les casa in Domino, sacramentalmente» 1.

Por tanto, este matrimonio in jieri, el constituirse del matrimonio se realiza por el consentimiento de los cónyuges, que es lo que da lugar al matrimonio (c. 1.055), es el acto inicial por el que se constituye la sociedad conyugal, venida a la vida por medio de ese acto jurídico: el consensus matrimonialis origina al matrimonio in jacto esse. Por eso, según el Derecho canónico, se deben distinguir el pacto, alianza o contrato que genera, y el vínculo conyugal generado por aquél, y que constituye el núcleo esencial imprescindible y mínimo para que haya matrimonio. Estos dos momentos del matrimonio son esenciales para dar existencia al mismo: el constituirlo y lo constituido.

Ciertamente, la realidad natural del matrimonio, recogida en el ca-Page 1737non 1.055, necesita ser realizada por la obvia razón de que la llamada «institución natural» del matrimonio es la parte esencial, la cual como «esencial es abstracta» y, por tanto, necesita ser «existencializada», necesita concretización para poder ser actuado. Ahora bien: hablar del matrimonio in fieri es hablar de su existencialización, de la venida a la existencia de la esencia del matrimonio. A esa existencialización le es imprescindible el consensus de los contrayentes... El problema está en si eso es todo y sólo lo que se requiere para que haya matrimonio, en su sentido esencial total, venido a la existencia. Y la respuesta es que a esa existencialización, a esa concreción existencial de lo esencial abstracto contribuyen, también imprescindiblemente, la sociedad y la Iglesia» 2.

Contribuye la sociedad, porque la concretización social se realiza por las leyes de la sociedad. El matrimonio, por su intrínseca consistencia social, ha de ser legislado de forma que la institución natural pase a cobrar configuración de institución positivizada» 3. Contribuye la Iglesia, porque en virtud de la sacramentalidad del matrimonio, tiene competencia sobre el mismo no sólo pastoral, sino también jurisdiccional. De ahí que deba legislar todo cuanto haga referencia a la estructura del matrimonio asumido a sacramento: impedimentos, consentimiento, capacidad de los contrayentes, etc.

En coherencia con lo anterior, la Iglesia establece que: «el matrimonio de los católicos, y aun aquel en que sólo uno de los contrayentes sea católico, se rige no sólo por el Derecho divino (natural y revelado), sino también por el Derecho positivo eclesial», y añade, especificando, que en tal matrimonio «la potestad civil tiene competencia sobre los efectos meramente civiles del mismo» (cfr. c. 1.059).

Situados en el momento actual distinguimos dos momentos en la regulación del matrimonio. Momentos que corresponden a dos competencias distintas, como distintas son las pretensiones que las producen. Nos referimos a lo contemplado en el artículo VI del Acuerdo Jurídico y a lo regulado en el Código Civil, reformado por la Ley de 7 de julio de 1981.

2. Regulación concordada del matrimonio canónico: el Acuerdo Jurídico de 1979
a) Precedentes a no olvidar

El artículo 32 de la Constitución Española de 1978 4 daba luz verde a un nuevo sistema matrimonial, al emplear la palabra «formas» como Page 1738 sustitutivo de «clases» de matrimonio, y ponía de manifiesto la ausencia por parte del Estado de la obligación -entendemos ineludible- de proteger el derecho de la persona a contraer matrimonio en y desde las propias convicciones religiosas.

Esto resultaba incoherente con la postura adoptada de protección a otros derechos, como los recogidos en los artículos 16, 18, 19, 20 y 29 de la propia Constitución. Y afirmar que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena capacidad jurídica no supone nada nuevo, sino que se trata más bien de un principio, que por derecho natural le corresponde al individuo, sin que ningún Estado pueda arrebatárselo.

La Constitución no establece ningún sistema matrimonial, pero sí deja la puerta abierta para su implantación. Será en los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español, concretamente en el artículo VI 5 del Acuerdo Jurídico, donde se sientan los precedentes de su regulación y competencia, a cuya luz y vigencia superior hay que valorar la ulterior concreción hecha en las leyes, específicamente en la Ley de 7 de julio de 1981.

Por tanto, siguiendo el iter legislativo y refiriéndose a lo pactado en el artículo VI, números 1 y 2, pudieran darse distintas interpretaciones producto, sin duda, de la falta de precisión, que no las impedía. Pero venían también influidas por las posibilidades que dejaba la Constitución para implantar un sistema opcional de tipo latino o uno de tipo anglosajón. Por eso, moviéndose en el terreno de las preferencias y de las interpretaciones, se hacían conjeturas al respecto. Y así:

    - Unos veían la posibilidad de un sistema facultativo de tipo latino 6 -en el que se concediera autonomía jurisdiccional a la Page 1739 Iglesia católica sobre todas o parte de las causas matrimoniales que se derivan del matrimonio canónico regularmente transcrito-, por estimar que el empleo de la palabra «formas» de matrimonio se habría utilizado de hecho como mero sinónimo de «clases»; que la omisión de las causas de nulidad era favorable a la competencia eclesiástica, y que al término «capacidad» no se le daba mayor alcance.

    - Otros, por el contrario -creemos que más acertados-, estimaban que intencionadamente se habían utilizado términos y expresiones con objeto de implantar un sistema de tipo anglosajón 7, en el que sólo se reconociera la «forma» de celebración como uno de los modos legítimos de contraer matrimonio civil.

Por nuestra parte, y en esos momentos, puede admitirse «... la doctrina que considera que el matrimonio canónico sigue formando parte del ordenamiento español como clase distinta del matrimonio civil, otorgándole el Estado, en consecuencia, los mismos efectos civiles que al matrimonio civil regulado en cuanto su constitución y validez por el Código Civil» 8. Pero debemos esperar a que se produzcan modificaciones posteriores para dar la calificación definitiva del mismo.

En los Acuerdos entre la Iglesia y el Estado español viene recogida esta materia, concretamente en el Acuerdo Jurídico, artículo VI. Y si esa legislación pactada hubiera sido clara, lo regulado por ella hubiera correspondido también con claridad a un sistema matrimonial facultativo de tipo latino, por la sencilla razón de que sólo así y a la vez se cumpliría lo pactado y se respetaría a la Iglesia en su objetiva competencia sobre el matrimonio de los bautizados 9. No obstante, se hace necesaria Page 1740 una puntual y detallada interpretación del artículo VI del citado Acuerdo Jurídico.

b) Matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico

Hablar de matrimonio celebrado según las normas del...

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