Valoración del interés superior del menor a la hora de adoptar medidas civiles en situaciones de conflicto parental

AutorVirginia Múrtula Lafuente
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas77-85

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En las situaciones de conflicto familiar o de pareja, por desgracia los menores son en ocasiones instrumentalizados por sus padres, como medio de control y maltrato hacia el otro progenitor, llegando a veces a los extremos más duros e incompresibles que uno pudiera imaginar, como cuando un padre decide quitarle la vida a su hijo por pura venganza hacia su madre. Sin llegar a estos extremos, los episodios de violencia en el ámbito familiar que son presenciados por los hijos, les producen importantes trastornos ante los que el Derecho y sus aplicadores deben actuar, porque la infancia siempre es una víctima vulnerable.

Tanto el juez civil como el penal deberán de prestar atención a estos menores, muchas veces invisibilizados. Llegados a este punto hay que señalar que según los resultados de la macroencuesta de violencia de género elaborada en 2011 por la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, el 72,6% de las víctimas no ha denunciado nunca el maltrato vivido, cifra que ha bajado al 67’75% en 2015 1. Lo que evidencia en

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cualquier caso que una gran parte de las mujeres que sufren violencia por parte de sus parejas y salen de la relación, lo hacen sin la intervención de los juzgados especializados en violencia de género, sino que resuelven su situación en los Juzgados de Familia 2. Este dato desmiente precisamente una de las críticas que se ha venido haciendo en relación a la instrumentalización por parte de las mujeres de la denuncia penal como medio para obtener medidas civiles para sus hijos.

La realidad muestra, por otro lado, que muchas de las situaciones de violencia contra la mujer se producen o se acrecientan precisamente cuando ésta decide dar el paso de separarse o divorciarse. Debe tenerse presente que la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio produce, por ministerio de la Ley, el cese de la vida en común y cesa la presunción de convivencia conyugal (art. 102 CC). Asimismo, deberán de tomarse una serie de medidas de gran importancia mediante acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez o, a falta de acuerdo, conforme a lo determinado por la autoridad judicial, sobre la patria potestad, la guarda y custodia de los hijos, la atribución del uso de la vivienda familiar y la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para los hijos, entre otros aspectos (art. 103 CC).

La actual regulación del matrimonio permite, tras la Ley 15/2005, a diferencia de la anterior normativa, tanto la separación como el divorcio unilaterales sin causa. Ahora bien, para ello es necesario que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio. Aunque no es necesario el transcurso de este plazo cuando se acredite «la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio» (art. 81 y 86 CC). La excepción mencionada se dirige fundamentalmente a proteger a la mujer frente a los actos de violencia o malos tratos por parte de su marido (aun-

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que evidentemente hay cabida para otros supuestos), sin que se pueda estimar que dicha excepción reintroduzca el causalismo en nuestro Derecho 3.

La falta de denuncia de malos tratos, unida a la omisión absoluta de causas en los procesos matrimoniales, tras la ley 15/2005, puede producir el efecto perverso de que determinadas situaciones de violencia en el seno de la familia permanezcan ocultas y no se valore de forma apropiada esta situación familiar conflictiva a la hora de adoptar medidas eficaces de carácter personal frente a los hijos 4. En estas situaciones de conflicto familiar, tanto si las podemos calificar de violencia doméstica o de género, la protección de los hijos implica un papel activo del Juez para determinar de qué forma y con qué medidas se defiende mejor el interés superior de los menores 5.

No cabe duda también que la lentitud en el procedimiento para determinar las medidas civiles a adoptar incidirá de manera fundamental en la protección del interés del menor. La duración excesiva de los procesos y, por ende, la prolongación de la situación de conflicto entre los progenitores, no hacen sino incidir negativamente en la protección de los menores en los procesos de familia 6.

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La ausencia de efectos de cosa juzgada respecto a las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en las que se refieren a medidas paterno-filiales en pare-jas estables, permite al Juez adaptarlas a nuevas circunstancias, personales y económicas, que se presenten en el devenir de las relaciones paterno-filiales. Producidas nuevas situaciones de conflicto o peligro para la indemnidad física o psíquica del menor, el Juez podrá modificar las medidas adoptadas en su día con anterioridad en relación a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas de los hijos o la vivienda familiar, de conformidad con los arts. 91 CC y 775 LEC.

En este estado de cosas, la protección que el Derecho les debe dispensar a los menores en los casos de violencia de género o doméstica habrá que verla caso a...

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