Valoración de franja incluída en el ámbito de una concesión minera de recursos de la Sección C.

AutorD. José Ramón Mourenza Díaz
CargoAbogado del Estado Jefe de Ávila
Páginas213-243

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Hechos

I. Con ocasión de la ejecución de la obra pública «Autovía A-50 DE Ávila-Salamanca; Tramo Narrillos de San Leonardo-Peñalba de Ávila», y afectando la expropiación a la concesión minera S.J.A., de la que es titular la actora, se pasó el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, tras del intercambio de hojas de aprecio y ante la falta de acuerdo sobre la valoración.

II. El Jurado Provincial de Expropiación, tras deliberar sobre este particular en sesiones de 3 de noviembre de 2008 y 21 de enero de 2009, en sesión celebrada el 5 de febrero de 2009, acordó, por mayoría y con el voto en contra del Vocal D. FGV, que formuló voto particular, fijar el justiprecio del derecho de concesión afectado en 67.919,25 euros, cifra superior al valor ofrecido por la Administración expropiante (24.599,68 euros, folio 84), según el siguiente detalle (folios 682-689):

Valor de la privación parcial en el ejercicio

del derecho otorgado por la concesión .................... 64.685,00 euros

5% de afección (sobre 64.685,00 €) ............................. 3.234,25 euros

TOTAL.......................................................................... 67.919,25 eurosPage 214

III. Contra dicha resolución, notificada el 2 de abril de 2009, interpuso la contraparte el presente recurso contencioso administrativo, en el que reclama un justiprecio de 14.840.000 euros, con los intereses legales y un 25% de incremento por pretendida expropiación ilegal.

IV. Se niegan cualesquiera otros hechos que no aparezcan fehacientemente acreditados en el expediente administrativo, especialmente en cuanto puedan tener de apreciación o valoración puramente subjetiva por parte del demandante.

Fundamentos de Derecho

I. La contraparte centra, en primer término, su alegato en el hecho de que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación haya sido adoptado con el voto en contra del Vocal técnico, circunstancia ésta que, a su juicio, priva a su resolución de la presunción de acierto de que, ordinariamente, viene revestida.

Tal argumento no puede prosperar. El Jurado de Expropiación Forzosa, obvio es decirlo, es un órgano colegiado que, como tal, según señala, expresamente, el artículo 33.2 LEF, decide «por mayoría de votos sobre los asuntos objeto de su competencia», siendo así que, a los efectos de alcanzar la tal mayoría, el voto del vocal técnico no tiene mayor valor que el de los restantes integrantes del mismo. Cabe, en este punto, recordar que el Jurado puede quedar validamente constituido en segunda convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 LEF, con la asistencia «del Presidente y dos Vocales, uno de los cuales será el mencionado en el apartado a) o en el b) del artículo anterior, y el otro el del apartado c) o el

d) de dicho artículo». Siendo así que los apartados a) y b) aludidos hacen respectiva mención del Abogado del Estado y del meritado vocal técnico, resulta de todo punto evidente que la asistencia e intervención de éste no es requisito sustancial e indispensable para la adopción del acuerdo, cuyo acuerdo, supuesto de haberse adoptado sin su intervención, no se ve por ello privado de la presunción de acierto y legalidad que le es inherente. No en vano, el artículo 34 LEF establece que es «el Jurado de Expropiación», que no singular o calificadamente ninguno de sus integrantes ni, en particular, el vocal técnico aludido, el que, «a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.»

Más aún, es lo cierto que, de ordinario, lo que ha sido sometido a crítica es la propia intervención del aludido vocal técnico, del que se ha pretendido resaltar su pretendida falta de independencia, en tanto que designado por la Administración expropiante. Es, en este sentido, reveladora, la STS de 13 de noviembre de 1995 (RJ 1995/8183), en la que, saliendo al paso de un motivo de casación por el que se apuntaba la preten-Page 215dida nulidad del acuerdo del Jurado por haber actuado de ponente el Vocal técnico, se decía:

Igual suerte desestimatoria ha de tener el motivo quinto de casación (que el recurrente expone bajo el párrafo noveno) y en el que se denuncia la vulneración del artículo 103.1 de la Constitución al estimar que no debió actuar como Ponente en el Jurado Provincial de Expropiación el representante municipal porque ello va en contra de la objetividad que establece como principio el artículo 103.1 de la Constitución. Como acertadamente indica la sentencia recurrida fue la propia Ley de Expropiación Forzosa la que estableció la composición de los Jurados Provinciales de Expropiación. No existe, por otra parte constancia alguna de una incompatibilidad, en detrimento de los funcionarios de las Entidades Locales, para formar parte de los Jurados y en las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación, al determinar los asistentes únicamente se alude a su condición de vocales, sin que el hecho de haber sido nombrado en representación del Ayuntamiento de Sevilla, pueda constituir causa alguna de incompatibilidad. Todo ello se examinó ya en el Acuerdo del Jurado recurrido, de 20 marzo de 1990, en el que se insistió en que la composición de los miembros del Jurado había sido correcta de acuerdo con la legislación vigente, siendo de observar por otra parte, la elevación que hizo dicho Jurado de las partidas afectadas en relación con el importe abonado por la Entidad expropiante en el acta de ocupación de los terrenos y edificios afectados, todo lo cual pone de manifiesto el criterio de independencia y acierto con el que se pronunció.

También ha sido objeto de frecuente controversia la praxis de los Jurados Provinciales de Expropiación de dictar sus resoluciones por simple aceptación de los informes eventualmente emitidos por el Vocal Técnico. Por mucho que tal argumento haya sido desechado por la jurisprudencia, declarando tal práctica conforme, como motivación «in aliunde», a las exigencias de motivación del artículo 35.1 LEF, su propio planteamiento hace paradigmática la línea argumental ahora sostenida por la contraparte, en la que lo reprochado al Jurado es, exactamente, lo contrario, a saber, no haber sido absolutamente fiel al informe del Vocal técnico. Cumple, a tal fin, citar la STS de 18 de abril de 1995 (RJ 1995/3407), en la que se dice:

«En la misma alegación, sin embargo, se apunta que el Tribunal «a quo» ha infringido lo dispuesto por el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1848 y NDL 12531) al considerar que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación está debidamente motivada, a pesar de que, en opinión de la recurrente, no es así.

Dicho Tribunal, en el Fundamento Jurídico cuarto (último párrafo) de su sentencia, declara al respecto que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación está debidamente motivado porque «tras recogerse, mediante transcripción, el informe emitido en el expediente por el Ingeniero Agrónomo Vocal Técnico en el cual se hacen constar todos los antecedentes de la expropiación, la tasación, detallando los criterios seguidos para efec-Page 216tuarla, y la cantidad que se estima como justiprecio, se hace constar que el propio Jurado hace suyo dicho dictamen, incorporándolo a su resolución, acogiendo todas las consideraciones contenidas en el mismo, incluida la valoración.»

Tal declaración de la Sala de instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que, al interpretar el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha establecido que «para entender satisfecha la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, basta con que su argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo bastante la consideración gené- rica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación (Sentencias de 4 junio 1991 [RJ 1991/4611], 5 mayo 1992 [RJ 1992/3485] y 26 marzo 1994 [RJ 1994/1893] -Recurso de casación 179/1992- Fundamento Jurídico primero)».

Ha de destacarse, en rigor, que la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado viene afirmándose «en atención a lo variado de su composición y a la calidad jurídica y técnica de sus miembros», así como a «la independencia que revisten sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego» como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia (SSTS de 17 junio de 1991, 9 y 16 de febrero de 1993, 25 de abril de 1996, 11 octubre y 16 noviembre de 2000, 9 de junio, 19 de septiembre y 26 de octubre de 2005, entre otras muchas), incidiendo, por ello, en las virtudes de su composición plural, que no en las específicamente predicables de uno u otro de sus integrantes. Desde este punto de vista, ha de resaltarse que dichas notas de independencia y falta de vinculación no pueden, desde luego (y en este punto son absolutamente rechazables las manifestaciones realizadas por la contraparte en su escrito de demanda), ponerse en cuestión en el supuesto analizado, toda vez que la resolución recurrida cuenta (además de con el del Abogado del Estado) con el voto favorable de los tres integrantes que no están vinculados orgánica y funcionalmente a la Administración expropiante (a saber, el Magistrado Presidente, el Notario y el representante de la Cámara de la Propiedad Agraria), lo que hace de todo punto inadmisible que pretenda, como lo hace la contraparte, achacarse a la resolución así adoptada una ancilar sumisión a los criterios sostenidos por la Administración, y ello por el inaceptable expediente de reservar, como lo hace la demandante, en exclusiva el atributo de independencia al vocal técnico, cuyas cualidades personales y profesionales se ensalzan...

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