Valoración de fincas como suelo no urbanizable: Aplicación de la tesis de que no crea ciudad

AutorD. José María Sas Llauradó
CargoAbogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma de Aragón
Páginas196-212

Page 196

EL Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada y con referencia a los recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuestos ambos por ... contra resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza los días 25 de febrero (objeto del recurso 273/08-B) y 5 de mayo de 2008 (objeto del recurso 272/08-C), sobre justiprecio de dos porciones de terreno (identificadas con los números 118, con dos ampliaciones identificadas como M118 y C118, así como 120) expropiadas por el Ministerio de Fomento, a través de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, con motivo de las obras del Proyecto de Construcción del «Cuarto Cinturón de Zaragoza. Tramo: Ronda Este», en término municipal de Zaragoza, evacuando el trámite que para contestación se me ha conferido, digo:

Que me opongo a la demanda, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos

Único. Nos remitimos a los que resultan de los expedientes administrativos, sin perjuicio de las puntualizaciones que efectuemos en los fundamentos jurídicos del presente escrito.

Contra los acuerdos de señalamiento del justiprecio dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza los días 25 de febrero y 5 de mayo de 2008, se interponen los presentes recursos contencioso-administrativos, en los que, previa su acumulación acordada por Auto de 30 de diciembre de 2008, se formaliza escrito de demanda enPage 197súplica de que se dicte Sentencia «en la que se declare no ajustada a derecho y anule las resoluciones dictadas por el Jurado..., fijándose el justiprecio en la cantidad de 998.114,85 euros, incluido el valor del suelo, bienes ajenos al suelo, otros conceptos indemnizatorios y premio de afección, que se corresponde con el justiprecio solicitado en su Hoja de Aprecio por el expropiado».

Niego los hechos aducidos de contrario, en cuanto no resulten debidamente acreditados o no consten en los expedientes administrativos.

Fundamentos de Derecho

I. La única cuestión controvertida en los presentes recursos acumulados consiste en precisar si se acomodan al ordenamiento jurídico los acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, que pusieron fin a la vía administrativa seguida para el señalamiento del justiprecio correspondiente a las porciones de terreno en litigio, expropiadas por el Ministerio de Fomento con motivo de la obra indicada.

II. Previamente, sin embargo, habrán de efectuarse tres importantes puntualizaciones:

  1. En orden a la superficie expropiada, es claro que ésta viene constituida (sin que sobre este particular se suscite controversia alguna) por la suma de las superficies de las fincas 118 y 120 (4.805 + 210 m2) y la suma de las superficies adicionadas posteriormente a la finca 118 (807 m2 de la finca M118 + 32 m2 de la finca C118, objeto del recurso acumulado 272/08- C), esto es, una superficie total de 5.854 m2.

  2. Las fincas afectadas de expropiación en los presentes recursos, en la expresada superficie total de 5.854 m2, presentan la particularidad de que no se integran propiamente en el Tramo de la Ronda Este del Cuarto Cinturón de Zaragoza, sino que se integran dentro del subproyecto relativo a la denominada Variante de la N-II.

    No obstante lo anterior, se trata de terrenos inequívocamente clasificados en el PGOU de Zaragoza de 2001 como Suelo No Urbanizable, con la categoría de SNU EP («Especial de Protección del Ecosistema Natural Productivo Agrario») y están incluidos dentro de una «banda» prevista en dicho Plan para Sistema de Comunicaciones e Infraestructuras.

  3. La contraparte solicitó en su hoja de aprecio (sin acompañar informe técnico alguno) un precio unitario de 150,00 €/m2, solicitando posteriormente (con motivo de su escrito de rechazo a la hoja de aprecio de la Administración y acompañando en este caso un informe técnico al que aludiremos con posterioridad) un precio unitario superior, de 206,69 €/m2.Page 198

    Al respecto, el Jurado razona en el Fundamento segundo de su resolución de 25 de febrero de 2008 que, en virtud del principio de congruencia y jurisprudencia que lo interpreta, «no procede considerar la segunda valoración», esto es, la de 206,69 €/m2.

    Y este criterio del órgano de tasación se acepta expresamente de contrario en la página 35 de su escrito de demanda, del tal modo que en ningún caso podría llegar a acogerse un precio unitario superior al de 150,00 €/m2.

    III. Efectuadas estas importantes puntualizaciones previas y en el examen de la cuestión inicialmente enunciada, habrá que comenzar destacando la reiterada doctrina jurisprudencial ilustrativa de la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos dictados por el órgano de tasación, salvo en aquellos supuestos en que se incurra en una infracción legal, un error de hecho o una desafortunada apreciación de la prueba. Por todas, Sentencia de 7 de mayo de 1980 (Aranzadi, 1743).

    En este sentido, ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989, confirmatoria de la dictada por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme el día 22 de junio de 1988, con el número 677, que «... se ha de reiterar la constante doctrina establecida por esta Sala en orden a afirmar que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, definiendo el justiprecio, han de merecer crédito preferente en razón de la idoneidad, independencia y preparación de sus componentes, en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional, gozando dichos órganos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, haciendo uso, para lograrlo, de las facultades previstas en el artículo 43, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos, por lo que para destruir la presunción iuris tantum de acierto que unánimemente se viene otorgando a lo resuelto por ellos, no bastan meras afirmaciones, por muy lógicas que resulten, sino que se hace preciso, para imponerlas, unas pruebas específicas y concretas de cada uno de los puntos sobre los que se discrepa...».

    Y en idéntico sentido, la Sentencia de 19 de febrero de 1990, confirmatoria también de la dictada por esta Sala el día 20 de junio de 1988, con el número 671.

    Más recientemente, pueden invocarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 23 de octubre de 2001 (Aranzadi, 639 y 9203, respectivamente).

    Nuestro estudio, por consiguiente, habrá de limitarse a la consideración de si puede apreciarse aquí la concurrencia de alguno de los supuestos de error -fáctico o jurídicoa que se refiere la jurisprudencia invocada.

    IV. A este respecto, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza (integrado como Vocales Técnicos, conforme a la naturaleza de los terrenos expropiados, por un Ingeniero Agrónomo y un represen-Page 199tante de la Cámara Agraria Provincial) razonó su acuerdo valorativo, en el Fundamento tercero de su resolución de 25 de febrero de 2008 (la resolución de 5 de mayo del propio año se remite a tales razonamientos), en los siguientes términos:

    La cuestión a determinar por el Jurado es la relativa a la valoración económica del terreno objeto de la presente expropiación.

    A este respecto y frente a las distantes valoraciones que postulan las dos partes, expropiado y expropiante, importes a los que llegan tras la distinta consideración del terreno, según sus respectivas Hojas de Aprecio y los correspondientes informes, el expediente completo ha sido trasladado a criterio e informe del Vocal Técnico imparcial e independiente del Jurado...

    Visto el informe y oído el Vocal en sesión de deliberación conjunta del Jurado, analizada... la interpretación sobre la que se basa cada una de las partes sobre la clasificación y calificación del suelo expropiado para obtener su valoración unitaria, y vista asimismo la normativa aplicable...

    Teniendo en cuenta además que la Jurisprudencia antecedente en materia de expropiaciones tiene claramente establecido que el Acta Previa a la Ocupación es el documento fundamental en el que se ha de apoyar el cálculo del justiprecio, al recoger las circunstancias específicas de la afectación, salvo que a lo largo del procedimiento, ya sea por documentación aportada por las partes, nueva revisión del terreno o detalles de carácter técnico más preciso, se haga imprescindible revisar los datos consignados inicialmente y, consecuentemente, su valoración, el Jurado Provincial entiende que la realidad efectiva es la siguiente:

    - En las Actas previas a la ocupación de las fincas y según datos catastrales, se trata de terreno rústico CR-1 de labor regadío 1.ª

    - El Cuarto Cinturón se trata de un vial, sistema general, incluido en el Plan General de Ordenación Urbana 2001 de Zaragoza. En la zona que nos ocupa, el suelo por el que discurre el vial está clasificado... como suelo No Urbanizable -SNU EP- Especial Protección del Ecosistema Natural Productivo Agrario.

    - Los suelos afectados se encuentran incluidos dentro de la franja destinada a Suelo No Urbanizable Sistema de Comunicaciones e Infraestructuras y, por tanto, dentro del varias veces mencionado PGOU de Zaragoza para el desarrollo de infraestructuras.

    - En el presente caso, se trata principalmente de terrenos destinados a infraestructuras de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, pues el Cuarto Cinturón es una obra de carácter estatal con características técnicas de Autopista, que completará la circunvalación Sur conectando la A-2 con la N-330, N-232, la futura variante de la N-II y de nuevo la A-2, siendo por ello de aplicación el artículo 25 de la Ley 6/1998, modificado por la Ley 53/2002, que dice: «La valoración de los suelos destinados aPage 200infraestructuras y servicios públicos de interés general, autonómico o estatal...

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