Los sistemas de valoración de la prueba y la carga de la prueba: nociones que precisan revisión

AutorJordi Nieva Fenoll
CargoCatedrático de Derecho Procesal, Universitat de Barcelona
Páginas91-120

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1. Introducción

Se ha escrito mucho sobre valoración de la prueba1, y más aún sobre la carga de la prueba2. Ambas cuestiones han llenado bastantes páginas de la litera-

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tura procesalista, aunque sobre la segunda se ha ocupado en gran medida también la jurisprudencia, que ha ido perfilando sus fronteras y excepciones a golpe de caso concreto 3. Lo que son ambas nociones es bastante claro, pese a que la definición de carga de la prueba pueda parecer más confusa por las diferentes versiones que existen sobre algunos aspectos de su contenido en los distintos ordenamientos.

El problema que se plantea con ambas instituciones es la insuficiencia, pese al gran mérito de muchos trabajos4, del estudio doctrinal y jurisprudencial sobre las mismas. Cuando la valoración de la prueba es legal, al Juez no se le permite plantear duda alguna. Simplemente tiene que creer aquello que le dice la ley que crea, sin posibilidad de contradicción. En cambio, cuando la ley dispone la valoración libre de la prueba, se le dice al Juez que utilice simple y llanamente su intelecto, disfrazando esta afirmación con diversas expresiones como el leal saber y entender, las reglas de la sana crítica, las

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máximas de experiencia, la íntima convicción, el grado de prueba, los están-dares de prueba, etc.

Pero no se le dice en absoluto cómo debe realizar dicha valoración. Tampoco se lo dice, en general, la Doctrina. Y si se le dijera, muy probablemente se descubriría que no se ajusta a la realidad la tradicional clasificación de la valoración de la prueba en libre y legal. Si se analiza la esencia de la valoración, incluso de un modo superficial, se verá cómo dicha valoración probablemente no sea clasificable. Lo veremos más adelante.

Y con respecto a la carga de la prueba sucede algo parecido. Es sabido que puede ser muy injusta la aplicación estricta de la regla básica que se establece en muchos ordenamientos, lo que propicia "inversiones", "aligeramientos" -aunque teóricamente estos últimos no alteren la distribución de la carga de la prueba- y diversas excepciones cubiertas bajo diferentes terminologías que son incompatibles, en realidad, con el mantenimiento en sus términos, no ya de la regla básica, sino de la propia institución. Aunque de lo que se trata, con frecuencia, es simplemente de intentar analizar el problema probatorio bajo la mecánica de las presunciones, porque en algunos casos no tenemos pruebas directas de un hecho, sino solamente indicios. Y, en el fondo, las presunciones no son más que un esquema de razonamiento de la lógica formal que guía la valoración del Juez en supuestos dudosos, y que es comparable con cualquier otro esquema mental que han creado los filósofos de la Lógica, o incluso los psicólogos.

Todo lo anterior no puede dejar indiferente a ningún jurista, puesto que se trata de poner en tela de juicio nociones muy consolidadas en la doctrina y en la jurisprudencia. Hay que reflexionar sobre si es legítimo mantener la auténtica existencia, en los términos actuales, de una institución como la carga de la prueba si, en casi cualquier caso dudoso, acabamos poniéndole excepciones. Al examen de toda esta problemática dedicaremos las siguientes líneas, con un examen de Derecho y Doctrina comparados.

2. Los sistemas de valoración y de carga de la prueba en el Derecho comparado

En general, en cuanto a la valoración de la prueba, todos los Estados europeos consultados parten la libre valoración de la misma. Rige la libre valora-

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ción en toda su extensión en Austria5, así como en Irlanda6y Reino Unido7aunque con su peculiar sistema de los estándares de la prueba, ligados a la cuestión de la carga de la prueba en su particular concepción, que veremos seguidamente. Sin embargo, en algunas legislaciones se añaden algunas escasas excepciones, provenientes todas ellas de la influencia del Código Civil francés. La valoración de la prueba es libre en Francia, con la excepción del documento público (el célebre "titre" o "acte authentique"), que hace prueba plena de lo acordado entre las partes8. También poseen valoración legal la confesión9y el juramento decisorio10.

Esas normas han influido a otras legislaciones. En Bélgica la regulación está trasladada directamente de la vigente en Francia11. En cambio, en otros paí-

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ses se han modificado en parte esos preceptos originarios y se han realizado regulaciones inspiradas en el Code civil. Es el caso de España, donde subsiste una norma de prueba legal: la valoración de la prueba en documento público. De ese modo, al amparo del art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil12, los documentos públicos hacen prueba tasada de la fecha del documento, de la identidad de los intervinientes, así como del hecho documentado, aunque no sobre la realidad de este hecho13. Existen disposiciones muy similares en Italia, con el art. 2700 del Código Civil14, en Portugal con el art. 371 del Código Civil15y en Grecia, a través de los arts. 352 y 354 del ??????? ???????? ?????????16. Aunque en estos cuatro últimos países, los docu-

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mentos privados no impugnados también hacen prueba plena17. El régimen alemán es parecido puesto que, partiendo de la libre valoración18, se contiene una salvedad en cuanto a la prueba de documentos públicos19y privados20, los actas del proceso y la sentencia21.

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También se hallan rastros de prueba legal con respecto a la declaración de las partes en Italia22, en Portugal23, en Grecia24, en Suecia25y en Finlandia26, donde la "confesión" tiene valor de prueba plena. En España,

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la declaración de parte tiene valor de prueba libre -al admitir prueba en contrario-, pese a que una confusa redacción del art. 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil27, ha provocado que la mayoría de la doctrina sostenga su valor legal28.

Con respecto a la carga de la prueba29, las reflexiones parecen ser bastante comunes en la mayoría de Estados europeos. La norma básica es nuevamente la contenida en el art. 1.315 del Código civil francés30: "El que reclama el cumplimiento de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende liberarse debe acreditar el pago o el hecho que produce la extinción de su obligación."

A partir de ahí, los Derechos italiano31y portugués32, aunque con las habituales excepciones que veremos después, disponen la regulación al estilo

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francés. Y de manera muy similar se prevé esta cuestión en el art. 338.I y 354 del ??????? ???????? ?????????33y en el art. 150 del Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering holandés34. En Alemania y Austria se sigue una regla similar -aunque es de formación doctrinal35y jurisprudencial- según la cual cada parte debe probar aquello que afirma para defender su posición36, aunque esta regla también tiene múltiples excepciones37. En Alemania la regla estuvo en el BGB, pero fue suprimida por considerarla obvia38.

Sin embargo, en Suecia39, Finlandia, Reino Unido40e Irlanda41no existen reglas sobre carga de la prueba más que en casos puntuales. Y la mayoría de las veces su origen es jurisprudencial. No existe una regla básica, y de hecho los autores mezclan la problemática de la carga de la prueba con la cuestión del grado de verosimilitud -o los estandares de la prueba en el Reino Unido e Irlanda- requerido para dar por probado un hecho. Es decir, lo que para la Doctrina alemana -y de muchos otros Estados- sería una cuestión de valoración de la prueba42, pero no de carga de la prueba.

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No obstante, tanto en Suecia43como en Finlandia44existe una norma que aunque tiene otras finalidades, puede ser importante, al menos ideológicamente, para las consideraciones sobre carga de la prueba que realizaremos después. Tal regla establece que si una de las partes desobedece un requerimiento del tribunal o deja de responder una pregunta, el Juez, considerando todo el material probatorio, valorará qué efecto le otorga a esta actitud. Desde luego, ello constituye una ficta confessio, aunque su formulación tan abierta, más que la que por ejemplo existe en Derecho español en algunos casos45, puede dar algunas claves que veremos después.

Lo que une a todos los sistemas jurídicos citados es la tremenda casuística existente en materia de carga de la prueba. Aunque exista una regla básica, las excepciones que se le añaden son múltiples, con lo que, ciertamente, cabe decir con tranquilidad que en buena medida el estudio de la carga de la prueba no ha superado los esquemas de la Pandektas, que también sometía el principio general enunciado en el Codex46, que después veremos, a numerosas excepciones. Veamos algunas de esas excepciones, surgidas en los diferentes Estados, allí donde existe la regla básica.

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3. Las inversiones de la carga de la prueba, la "prueba de apariencia", los "aligeramientos de la prueba" y las presunciones

La Doctrina, aunque sobre todo la jurisprudencia, han sido especialmente creativas a la hora de teorizar sobre las excepciones al antiguo principio general de que cada parte debe probar aquello que alega en su defensa. Pero, verdaderamente, la agrupación en diversas categorías de todas las excepciones produce, por más que se conozca, una cierta sorpresa, porque en todo caso, aunque con diferente terminología, estamos hablando de lo mismo: de excepciones a la regla general de la carga de la prueba, que la doctrina se ha empeñado en sistematizar dogmáticamente.

Una de las clasificaciones más difundidas en Europa47es la que agrupa algunas de esas excepciones bajo el llamativo nombre de "inversiones...

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