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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 101, Mayo 2013
Constitución sociedad: rectificación valoracion de fincas aportadas por escritura de subsanación posterior a la inscripción
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 111-112 |
Page 111
Hechos: La controversia, origen de esta resolución, se plantea con ocasión de presentar en el registro una escritura de subsanación de otra de constitución de sociedad limitada ya inscrita, en la que se rectifican los valores de una finca aportada a la sociedad, reduciendo su valor en 700.000 euros.
El registrador suspende la inscripción pues "al implicar la rectificación acordada una reducción de capital por importe de 700.000 euros, y no haber restitución de aportaciones a los socios con la consiguiente responsabilidad, en garantía de los acreedores sociales, deberá acreditarse que se ha constituido la reserva prevista en el artículo 141.1 L.S.C., por la cuantía en que se ha reducido el capital -artículos 141, 317, 33 y 332 L.S.C. y RR. D.G.R.N. de fechas de 10 de junio de 2002, y 16 de noviembre de 2006. Es defecto subsanable".
El notario recurre alegando simplemente la existencia del error en la valoración que provoca un desequilibrio significativo entre el valor del patrimonio de la sociedad y su cifra de capital social.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.
Dice de forma clara que, inscrita "la sociedad en el Registro Mercantil con una determinada cifra de capital, las alteraciones, al alza o a la baja, cualquiera que sea la causa que las explique, sólo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos previstos en la Ley para el aumento o reducción de capital social". Añade que si se trata de aportaciones no dinerarias y por revisión de su valor razonable se aprecia que es inferior al declarado en la constitución de la sociedad "habrá que proceder inmediatamente a la rectificación contable una vez se advierta el error y en aplicación de lo previsto en el artículo 29.1 del Código del Comercio".
Por tanto es evidente que la sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción de capital. Y esta reducción puede ser por pérdidas- con informe de auditor sobre la reserva negativa derivada de la rectificación del error-, por restitución de aportaciones respondiendo el socio de esa reducción como si se le hubiera devuelto el capital, o por dotación de la reserva de los artículos 140.1.b y 141.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
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Comentarios: Es relativamente frecuente, en los últimos tiempos, que constituida e inscrita una sociedad...
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