Valor probatorio de las intervenciones telefónicas lícitas

AutorPaola Casabianca Zuleta
Páginas287-360
287
Capítulo Cuarto
Valor probatorio de las intervenciones
telefónicas lícitas
1. PLANTEAMIENTO GENERAL
Según C499, el concepto de comunicación comprende el estu-
dio de la teoría y principios del origen, emisión, recepción e interpretación
de un mensaje, independientemente de la cantidad y de la calidad de los
mensajes emitidos dentro de una relación recíproca entre dos polos, donde
el transmisor puede convertirse en receptor y viceversa.
Una vez individualizadas las diligencias de escuchas telefónicas res-
pecto de actividades similares, y señalado cuál es su trámite, queda por re-
saltar su valor probatorio, pues, como se ha venido indicando, las escuchas
telefónicas son un medio de investigación para hacer efectivo el ius puniendi
estatal, por lo que dicha misión se complementa cuando su resultado cum-
ple posteriormente con una función probatoria dentro del juicio, bien sea
porque se aporten como documento o bien porque constituyan un hecho
indicador para la construcción de un indicio.
Para llegar a estos momentos se requiere que las intervenciones se ha-
yan practicado lícitamente, pues de lo contrario serán excluidas así como las
pruebas que se les deriven.
Con base en lo anterior, se hace necesario empezar con una breve
aproximación a la prueba ilícita; un tema extenso y complejo, por lo que
499 CARBONE, Carlos Alberto, Grabaciones, escuchas telefónicas y lmaciones como me-
dios de prueba, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni edit., 2005, pp. 22 y 23.
LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS EN EL SISTEMA PENAL PAOLA CASABIANCA ZULETA288
este trabajo se circunscribirá a la ilicitud en las intervenciones telefónicas.
De ahí se analizará el papel de este medio de investigación dentro del jui-
cio oral, que puede ser como medio de convicción o como fuente de prueba,
bien sea documental o como componente del indicio. Por último, se exami-
nará la relación entre las intervenciones telefónicas y el testimonio, la con-
fesión y el dictamen de voz.
2. LA PRUEBA ILÍCITA EN EL ART. 11.1 LOPJ
Y EN LA JURISPRUDENCIA
La STC 114/1984, de 29 de noviembre, fue la que consagró el prin-
cipio de la inadmisión de las pruebas ilícitas –exclusionary rule– o regla de
exclusión, la cual proviene de la justicia de los Estados Unidos de América,
con sus antecedentes remotos en la justicia anglosajona.
Esta regla de exclusión se empezó a aplicar dentro del derecho federal
de ese País a partir del caso Weeks contra Estados Unidos de América500,
en 1914, donde la Corte Suprema de Justicia revocó la condena contra Fre-
mont Weeks por el delito de transportar boletos de lotería a través del co-
rreo, ya que este hecho se había probado con documentos encontrados en
la casa del condenado mediante unas diligencias de registro que no estaban
amparadas por orden judicial. Como esos registros se habían realizado en
contravención a lo dispuesto en la Cuarta Enmienda501, la Corte señaló que
la evidencia obtenida de esta manera debía excluirse del proceso y de los
procesos penales a nivel federal.
500 https://supreme.justia.com/cases/federal/us/232/383/case.html
501 Cuarta Enmienda a la Constitución de Estados Unidos de América: «No se violará
el derecho del pueblo a la seguridad en sus personas, hogares, documentos y perte-
nencias, contra allanamientos e incautaciones fuera de lo razonable, y no se emitirá
ningún Mandamiento judicial para el efecto, si no es en virtud de causa probable,
respaldada por Juramento o promesa, y con la descripción en detalle del lugar que
habrá de ser allanado y de las personas o efectos que serán objeto de detención o
incautación».
cAPÍtulo cuArto. vAlor ProbAtorio de lAs intervenciones telefónicAs lÍcitAs 289
En España, la STC 114/1984 resolvió el recurso de amparo contra una
decisión de la Magistratura de Trabajo N.º 4 de Alicante, la cual había decla-
rado procedente el despido del redactor de un periódico, llamado El Informa-
dor, con base en las grabaciones de una conversación telefónica de este con el
Consejero Técnico del Gabinete del Ministerio de Transportes y Comunica-
ciones de Alicante; conversación que había sido grabada por el Consejero sin
conocimiento del Redactor y entregado al Periódico, que ante lo escuchado,
procedió a despedir a su empleado por falta de lealtad para con la empresa.
El recurrente alegó que la conversación no había podido haberse gra-
bado sin su conocimiento y que al haberse hecho así se había vulnerado su
derecho al secreto de las comunicaciones, hecho que impedía su utilización
como prueba dentro de proceso laboral.
En respuesta a la demanda de amparo, el Tribunal sentó tres prece-
dentes importantes: dos, en materia de intervención de comunicaciones y
una, con respecto de la prueba ilícita.
El primero de estos consistió en que el secreto de las comunicaciones
no podía oponerse frente a quien había tomado parte de la conversación,
por lo que la grabación de la conversación no había sido antijurídica, como
tampoco la entrega de la cinta a los directivos de El Informador, ya que el
tema de conversación no había sido íntimo, por lo que tampoco se había
vulnerado el derecho a la intimidad.
En segundo lugar, el Tribunal indicó que la comunicación no se cir-
cunscribía al mensaje, sino que también incluía sus datos externos, acogien-
do la posición de la STEDH Malone contra Reino Unido.
Y en tercer lugar, no obstante no haberse producido la violación del dere-
cho fundamental alegada, el Tribunal estableció por primera vez de manera gene-
ral, el principio de la no admisibilidad de la prueba ilícita como una regla absoluta,
terminando así con la práctica adelantada hasta la fecha que dejaba la posibilidad
de admitir o inadmitir una prueba a cada juez, en cada caso particular.
La sentencia puntualizó que aunque la Constitución no consagraba
expresamente la regla de exclusión, la admisión de pruebas obtenidas con
violación de derechos fundamentales ignoraba garantías propias del proce-
so que estaban consagradas en el art. 24.2 CE y que exigían que la prueba
debía ser pertinente y, por tanto, lícita. También señaló que con la ilicitud

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