El valor jurídico del silencio en la teoría del negocio jurídico

AutorMaría del Pilar Pérez Álvarez
CargoProfesora Titular de Derecho Romano, Universidad Autónoma de Madrid
Páginas285-306

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I Consideraciones previas

El silencio es, antes que un acto jurídico, un hecho de la experiencia común con importancia en el proceso de la comunicación donde la palabra y el silencio no se explican como conceptos opuestos sino necesarios, recíprocamente1. Como conducta humana, a la

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que el ordenamiento atribuye unos efectos jurídicos, no debe extrañarnos que algunas de las afirmaciones a las que se llega desde el campo de la lingüística y del habla tengan reflejo en el campo jurídico.

El silencio como quietud gestual, es un fenómeno que tiene un significado incierto y polivalente. Si bien toda conducta humana es ambigua, todo signo es equívoco2, el silencio lo es en grado sumo por varias razones: pertenece al sistema que denominamos lenguaje verbal, es decir, al sistema del habla, pero es precisamente no-habla y –desde el campo de la lingüística– se afirma3que rara vez, por no decir nunca, es por sí mismo imperativo, exhortativo o impulsor de la acción, recaba la concreta dirección de su sentido en otras fuentes: la palabra que le precede, el gesto o la misma acción a la que acompaña.

En el ámbito jurídico ocurre algo semejante, la actitud del tacens que ante un requerimiento guarda silencio, permanece inmóvil, inerme, desconcierta por lo que tiene de incertidumbre y plantea siempre un problema de interpretación jurídica. Pensemos, por ejemplo, en el caso en que yo le pido a un amigo que me preste un libro. Mi amigo calla, no responde. De su conducta no deriva claramente si me presta o no su libro. En este caso, será necesaria la interpretación de su respuesta que puede ser positiva, de asentimiento (consiente en dejarme el libro) o negativa (de disenso) pero también puede tener una serie de significados intermedios (simulación, omisión, reticencia, reserva mental, etc.).

El silencio, por sí sólo, no dice o significa nada y, a menos que esté interpretado por otros signos, no es capaz de influir en acciones o regularlas. Más, cuando al silencio le acompaña un gesto o comportamiento del que pueda derivarse la voluntad del que calla, esta situación sale fuera del supuesto que nos ocupa. Así, si en el caso anterior, a mi pregunta sobre el préstamo del libro, mi amigo calla, pero me tiende el libro, todos interpretaremos que su silencio equivale a asentimiento. En este caso, al silencio le acompaña un gesto que lo clarifica.

De lo dicho, pueden extraerse dos consideraciones previas: 1) El problema de la anfibología del silencio y de su interpretación se presenta únicamente en los casos en los que no pueda derivarse de la actitud del que calla una voluntad en un sentido u otro. Será, por tanto, necesario distinguir el silencio de los supuestos de manifestación tácita de voluntad. 2) la conducta del que calla tiene trascendencia jurídica en los casos en que exista un conflicto de intereses donde el ordenamiento se ve precisado a intervenir en aras de la

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seguridad jurídica y para evitar una lesión de los intereses en juego, ya sean particulares o de interés público o general.

En este trabajo nos centramos en el estudio del silencio y su trascendencia jurídica en el ámbito del negocio como modo de manifestación de voluntad. La cuestión fundamental es si el que calla puede expresar una voluntad jurídicamente válida y vinculante y, en caso afirmativo, en qué supuestos y con qué condiciones.

Para dar respuesta a este tema, partimos del tratamiento que recibió este fenómeno en el ordenamiento jurídico romano, en el que alcanzó una extraordinaria trascendencia desde el punto de vista práctico, a juzgar por la rica y variada casuística sobre el silencio en todos los ámbitos de la vida social: Derecho de contratos, derechos reales, derecho de familia y sucesiones, derecho procesal, etc. Veremos la importante influencia del Derecho canónico sobre la legislación y la práctica medieval y sobre la posterior interpretación doctrinal de los textos jurídicos romanos y medievales y terminaremos, refiriéndonos brevemente al valor jurídico del silencio en relación con formación del contrato en nuestro Derecho. En este tema, como en muchos otros, las fuentes romanas y su interpretación científica posterior influyeron de forma decisiva en la concepción doctrinal y jurisprudencial del silencio y en la regulación positiva adoptada por algunos Códigos nacionales. Esto viene a poner de manifiesto, una vez más, que la referencia al ordenamiento jurídico romano sigue respondiendo actualmente a una imprescindible necesidad epistemológica y no a una mera digresión histórica4.

II Terminología del silencio en las fuentes romanas

Brevemente, me referiré a la terminología utilizada por las fuentes jurídicas romanas para hacer referencia al silencio. Sabemos que la lengua –como señala SAUSSURE5– es un sistema de signos donde todas sus partes pueden y deben considerarse como un todo y, por este motivo, puede pensarse, con razón, que referirse a los vocablos con los que se expresa un concepto es superfluo en cuanto puede llevar a generalizaciones. Sin embargo, considero que un breve excursus filológico nos dará idea de los múltiples casos en que el silencio encuentra trascendencia jurídica.

Los juristas romanos utilizan –para hacer referencia a este fenómeno– vocablos pertenecientes al lenguaje de uso común. En concreto, dos verbos con el significado de estar silencioso, callar o callarse: taceo y sileo (ambos pueden ser usados como transitivos o intransitivos), y dos sustantivos: silentium y taciturnitas. Ambas formas parecen coincidir en el concepto, en cuanto que son fácilmente intercambiables –como también ocurre en castellano–. Así, al lado de nocte silente o silet nox, silet aequor –utilizado por Virgilio–

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para expresar la quietud nocturna, hallamos tacet omnis ager para expresar la quietud de la noche frente al rumor y a las voces del día.

Según el diccionario etimológico de Ernout y Meillet6, en época clásica ambos tér-minos significaban lo mismo, pero el verbo silere era más utilizado en la época arcaica y originariamente se refería, más que al silencio, a la tranquilidad, la quietud, la falta de movimiento y de ruido7. Mientras, tacere o taciturnitas se referían a una situación dinámica y se utilizaban más frecuentemente por los juristas en contraposición al loqui, para expresar una voluntad o intencionalidad, a veces dolosa (reticentia), de no hablar, de callar. Por lo tanto, en el propio lenguaje encontramos dos términos que, aún presentán-dose bajo una apariencia general de similitud (no-hablar), precisan dos comportamientos diferentes8.

Además de los términos indicados, el silencio viene expresado, con bastante frecuencia, como non dicere, con sus numerosas variantes de non contradire, non prohibere, non testificare, non repondere, etc., poniendo en evidencia el significado del silencio como nohabla frente a un requerimiento, pretensión o deber jurídico establecido por el ordenamiento y tanto para expresar consentimiento (así, por ejemplo, en D.14.6.12, Paul. l. XXX ad ed., y 16, Paul. l. IV respons., donde el silencio del padre ante el préstamo de dinero contraído por su hijo se considera consentimiento) como renuncia (así, en D. 22.1.17.1, Paul. lib. sing. de usur., lo encontramos como renuncia a los intereses en un mutuo. En el ámbito del derecho sucesorio, en D. 5.2.23, Paul. lib. sing. de inoff. testam., y 32, Paul. lib. sing. de septemuir. iudic., se recoge como renuncia a la querella inofficiosi testamenti y en D. 22.3.26, Pap. lib. XX quaest., como renuncia a un fideicomiso.

En otras ocasiones, viene expresado por el término pati, que no indica un no hablar o un no hacer, sino tolerar una determinada situación. Y esta tolerancia se expresa a través del silencio. Los juristas hablan de patientia exigiendo la scientia, porque la demostración de aquélla exige un silencio consciente9. En este último caso, es evidente que la conducta silenciosa se presenta ante un hecho concreto porque entre el silencio de quien tolera y el hecho tolerado debe haber un nexo bien preciso. Estas últimas expresiones (pati, patientia)

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se utilizan sobre todo en relación con los derechos reales, ya sea como un modo de constitución de estos derechos10o como renuncia a los mismos11.

III La declaración tácita de voluntad y el silencio

El valor del silencio como declaración de voluntad es un tema clásico en la doctrina del negocio jurídico, elaborado como un supraconcepto legal o Oberbegriff por los Pandectistas alemanes a la vista de las fuentes romanas. En la dogmática jurídica moderna la esencia del negocio jurídico es la voluntad. Es importante destacar que el derecho no entra a regular el ámbito de la voluntad interna, el pensamiento o la mera intencionalidad hasta que ésta es exteriorizada de algún modo. Así, por ejemplo, el hecho de que alguien quiera cometer un robo o concluir un negocio jurídico (comprar o arrendar una casa, por ejemplo) es irrelevante para el ordenamiento jurídico hasta que, de algún modo, se manifiesta o se exterioriza esa voluntad interna. Esta regla general encuentra su excepción, en relación con los vicios del consentimiento, cuando una vez declarada la voluntad, puede probarse que, en la formación de la misma, intervino violencia, dolo, intimidación o error (vis, dolus, metus, error), lo que producirá que el negocio no produzca efectos jurídicos bien por nulidad ipso iure o bien por nulidad ope exceptionis (o anulabilidad).

Por lo tanto, para que el negocio jurídico produzca los efectos jurídicos reconocidos por el...

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