El valor de los bienes en la colación.

AutorMaría Paz Pous de la Flor
Páginas521-548
I La colación de los bienes donados en vida: concepto y fundamento jurídico

Pocos institutos jurídicos, en el ámbito del derecho sucesorio, han dado lugar a tantas disquisiciones doctrinales de carácter conceptual como la colación.

Especialmente a la hora de distinguir, en el sistema dogmático de conceptos, entre las operaciones de computación (de cuotas de la herencia), imputación (de donaciones ínter vivos y contribuciones patrimoniales mortís causa a cuotas hereditarias) y colación; y en el orden exegético e interpretativo, entre los supuestos (con alusión al concepto de colación) de los artículos 818 y 1.035 y siguientes del Código Civil.

La doctrina mayoritariamente entiende que existe un concepto estricto de colación plasmado y regulado en los artículos 1.035 y siguientes, para los que la colación, como operación consistente en traer a la masa hereditaria los bienes o valores que el heredero forzoso hubiere recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, es una operación que actúa únicamente entre herederos forzosos, en el sentido de herederos legitimarios, y con la finalidad de igualar su posición como tales legitimarios dentro de la correspondiente cuota hereditaria.

Simultáneamente, se reconoce la existencia de un concepto más amplio, o gramatical de colación -que algunos reputan como computación en la cuenta de partición de la imputación de donaciones en la correspondiente cuota hereditaria para constatar si son inoficiosas- plasmado en el artículo 818, que determina el cómputo de las donaciones recibidas por cualquier tercio de la herencia, sea el de la legítima, sea el de mejora o el de libre disposición, a los que se refiere el artículo 808 del Código Civil.

Sumando ambos conceptos, amplio y estricto de colación, resulta innegable la obligación para el heredero forzoso o legitimario, de traer idealmente, para computarlo en la cuenta de la partición y hallar o determinar cada una de las cuotas hereditarias, el valor de cuanto, por vía de donación recibieron en vida del causante.

Esta consideración conjunta de ambos conceptos de colación resulta especialmente justificada después de la reforma del Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que, simultáneamente, modificó el régimen de valoración de las donaciones colacionables del artículo 1.045, sustituyendo la referencia al valor que tuvieran las cosas donadas al momento de la donación por la del valor que tengan al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, y modificó también el régimen de las donaciones colacionables del artículo 818, que en su anterior redacción también especificaba que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregaría el valor que tuvieran todas las donaciones colacionables del testador en el tiempo en que las hubiere hecho, para suprimir esa referencia temporal, limitándose a prescribir que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables, con lo que de forma implícita se produce una remisión de este supuesto llamado amplio de colación al régimen de la colación estricta de los artículos 1.035 y siguientes del Código Civil, estableciéndose que el cómputo del donatum se producirá, en ambos casos, por referencia al valor que tuviera lo donado al tiempo de la partición.

Y, es aquí, en el régimen de valoración de las donaciones colacionables y el modo de proceder a efectuar la colación, donde vamos a centrar el trabajo investigador, aportando argumentos doctrinales y jurisprudenciales que expliquen la evolución y adaptación legislativa a los nuevos cambios sociales; si bien antes es necesario ahondar en los problemas históricos y doctrinales del concepto de colación y en los antecedentes y ambigüedades del sistema de preceptos que el Código Civil dedica a la figura en el artículo 818, de una parte, y los artículos 1.035 y siguientes, de otra 1.

Los precedentes legislativos del artículo 818 del Código Civil se encuentran en el artículo 648 del Proyecto de 1851, como el artículo 803 del Anteproyecto de 1882-1888, GARCÍA GOYENA 2fundamentaba el apartado segundo de dicho artículo en la circunstancia de que la donación fuera una verdadera enajenación, y poco importa que la cosa fuese mueble o inmueble; se donó y dio por lo que entonces valía: éste es el hecho. Y esta idea fue reflejo fiel en la redacción del artículo 818 del Código Civil, aunque añadió el calificativo de colacionables al mencionar las donaciones hechas por el testador.

Mucius SCAEVOLA 3opinó respecto del párrafo segundo del artículo 818 que, para determinar qué son las donaciones colacionables hay que acudir a los artículos 1.035 y siguientes, y señala que al patrimonio relicto han de ser añadidos los bienes que salieron del patrimonio del causante y que sean colacionables por naturaleza.

SÁNCHEZ ROMÁN 4pretendía independizar el cálculo de la legítima y de porción disponible limitando la colación, en su sentido amplio, al interés de los herederos forzosos.

MANRESA 5sostuvo una interesante polémica al considerar que donaciones colacionables a los efectos del artículo 818, apartado segundo, son las que señalan los artículos 1.035 y siguientes, es decir, sólo las donaciones hechas a los legitimarios, que en ningún caso se computan las donaciones hechas a extraños; éstas simplemente se compararán con el valor obtenido de la manera señalada para ver si lo superan, en cuyo caso deberán ser reducidas.

Esta teoría fue muy criticada por MORELL Y TERRY 6, DE DIEGO 7, RIVAS MARTÍNEZ 8, CASTÁN VÁZQUEZ 9, VALLET DE GOYTISOLO 10, entre otros muchos comentaristas, manteniendo que los artículos 818 y 1.035 se movían en órbitas distintas y que no servían para interpretarse mutuamente.

Hay que tener en cuenta todas las donaciones efectuadas por el causante, incluidas las realizadas a extraños; y que el término colación ha de interpretarse de una forma más amplia que viene suscitada por el contenido del artículo 818, y otra más estricta, que se refiere sólo a los legitimarios, la mantenida en el artículo 1.035 del Código Civil.

Por consiguiente la incoherencia en el uso de la palabra en ambos preceptos debe interpretarse en un doble sentido. Hay un concepto de colación que corresponde al de reunión ficticia o computación para cálculo de legítima y de la porción libre que dispone el artículo 818, y otro concepto especialísimo y estricto de colación, basado en la presunta voluntad del causante, aplicable exclusivamente en las relaciones de los herederos forzosos entre sí, regulado en los artículos 1.035 y siguientes. Es decir, la colación en sentido estricto (art. 1.035), es aplicable exclusivamente a las relaciones entre herederos forzosos, pero la colación en sentido amplio del artículo 818 del Código Civil sirve para determinar también la cuota de libre disposición.

Si se atiende a la Jurisprudencia de nuestros Tribunales, una de las primeras sentencias que presupone la distinción entre ambos conceptos de colación asignando el más amplio al artículo 818 como exigencia de cómputo del valor de lo donado, sea o no entre herederos forzosos, para hallar el valor de cada uno de los tercios de la herencia es la del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 1899. De forma más expresa, la distinción se reasume en la sentencia de 16 de junio de 1902; y lo más significativo para abordar el problema de deslindar las esferas de los artículos 818 y 1.035 del Código Civil se aborda en la memoria de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1902.

Más, recientemente, la sentencia de 19 de julio de 198211, deja claro el sentido amplio de la colación sentado sobre el artículo 818 del Código Civil y que sirve para determinar las cuotas o tercios de la herencia.

La sentencia de 21 de abril de 1990 12establece con absoluta claridad ya el principio interpretativo que, de acuerdo con toda la doctrina científica venimos manteniendo que no es otro que mientras el artículo 1.035 del Código Civil habla de colación en sentido estricto, el artículo 818, apartado segundo, aun cuando gramaticalmente emplee este término, se refiere a la computación a los efectos de determinar si todas las donaciones hechas en vida del causante perjudican o no a la legítima.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2001 13, aclara lo siguiente: «Ante todo hay que partir del concepto de la colación, utilizado en el Código Civil para el cálculo de la legítima en el artículo 819 y para la determinación, en consecuencia, de si existe inoficiosidad en las donaciones hechas por el causante (arts. 636 y 654), y más específicamente en los artículos 1.035 y siguientes como operación particional. Como operación distinta ha de considerarse la imputación de las donaciones a la cuota del legitimario previo cómputo con arreglo al artículo 818 para hallar dicha cuota (art. 819). Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia. Por otra parte, en nuestro sistema legitimario, el testador puede dejar la legítima "por cualquier título", sin excluir ninguno, por tanto ínter vivos o mortis causa. Así lo dispone el artículo 815 del Código Civil. La sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 1981, declaró que el heredero forzoso, a quien en vida...

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