Validez y perfección del contrato electrónico

AutorImmaculada Barral Viñals
Cargo del AutorCoordinadora
  1. CUESTIONES PRELIMINARES

    1.1. CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

    El rasgo identificador de la contratación electrónica cuya regulación es el objeto, en principio, de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio electrónico (LSSICE) –que supone la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva 2000/31/CE de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DCE)atiende al medio en el que esa contratación se desarrolla y no a los sujetos que participan en ella. No se trata, a su vez, de una nueva modalidad contractual, sino de contratos calificados por razón del medio en el que se realizan.

    Sin embargo es preciso establecer un filtro a la aplicación de la ley atendiendo al concepto de servicio de la sociedad de la información. En este Capítulo determinaremos el momento de perfección del contrato celebrado electrónicamente considerándolo habitualmente como un supuesto de contratación entre ausentes, pero además, tendremos en cuenta las obligaciones que el prestador de servicios de la sociedad de la información1 asume por razón del medio en el que se desarrolla la contratación.

    La aplicación de dichas obligaciones exigirá generalmente que el contrato no sólo se celebre en soporte electrónico, sino que además pueda calificarse de servicio de la sociedad de la información, lo cual nos remite a los supuestos de contratación en masa a través de páginas web. Debemos por ello precisar qué entedemos por contrato electrónico; contrato electrónico es todo contrato celebrado en un determinado soporte y más exactamente, tomando la definición del Anexo de la Ley, “todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.”. Incluye esta definición todo contrato en el que se utilice algún elemento electrónico siempre que éste incida directamente sobre la formación de la voluntad o el desarrollo del acuerdo, lo cual puede aplicarse a la contratación entre particulares mediante correo electrónico o en el transcurso de un chat. Sin embargo, del ámbito de aplicación de la ley deberemos excluir de modo general tales supuestos atendiendo a la finalidad de la ley y en concreto, a las normas relativas a la celebración del contrato electrónico. Así, el art. 27.2.b) sobre obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación o el art. 28.3.b) correspondiente a la información posterior a la celebración del mismo, excepcionan su aplicación en los casos en que “el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente”. El motivo de dicha exclusión reside en la ausencia de una necesidad de específica protección por razón del medio de celebración del contrato en esos casos, casos que no distan en nada de un contrato celebrado por carta. De modo que lo que importa a los efectos de aplicar las normas de protección que recoge la ley será que el servicio represente una actividad económica para su prestador (Considerando 182 DCE y Exposición de Motivos de la Ley en su apartado II).

    1.2. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS: APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL

    Llama la atención la existencia de una norma como la que se contiene en el art. 23.1 LSSICE destinada a afirmar la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica y a referir la normativa aplicable a los mismos en una especie de relación de fuentes que en principio parecería innecesaria:

    “Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos para su validez./ Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.”.

    Tal declaración se justifica por la desconfianza hacia el medio de contratación que el legislador ha querido combatir, favoreciendo la celebración de contratos electrónicos, con la aprobación de una marco normativo específico y compatible con el resto de normativas de los Estados comunitarios, puesto que en muchos casos la contratación electrónica revestirá carácter transfronterizo.

    Como hemos indicado, la contratación electrónica que se quiere regular es aquella que constituye servicio de la sociedad de la información. Sin embargo, la declaración general acerca de la validez y eficacia de los contratos electrónicos resulta de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información (Exposición de Motivos de la Ley, apartado IV). Si ello es así es porque en realidad la declaración es superflua. El medio a través del cual se celebra el contrato no puede acarrear la nulidad del mismo salvo cuando exista un requisito de forma que se haya incumplido; el soporte electrónico no hizo dudar de la validez del negocio sino en su caso, de la prueba del mismo. Sea como fuere, la ley acoge el principio espiritualista que rige en nuestro ordenamiento civil en cuanto a la perfección del contrato según el cual el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse (art. 1254 C.c.) perfeccionándose por el mero consentimiento (art. 1258 C.c.) sin ningún requisito adicional de forma (art. 1278 y 1279 C.c.). La ley se limita, a prever aquellos extremos que considera propios del medio y es por ello que declara que, al margen de esas especialidades, habrá que acudir a la disciplina general civil o mercantil en función de cuál sea el ámbito del contrato.

    El contrato celebrado por vía electrónica es además contrato a distancia, lo que conlleva la aplicación de la normativa sobre ordenación comercial, en el caso de España, Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM) recientemente modificada por la ley 47/2002, de 19 de diciembre y, finalmente, en muchos casos será preciso acudir a la legislación sobre protección de consumidores por revestir tal cualidad el destinatario del servicio de la información.

    A su vez, atendiendo de nuevo al dato de que la especificidad de la contratación electrónica reside en el canal mediante el cual se realiza el intercambio de consentimientos, se considera necesario aclarar que no será preciso el pacto previo relativo a la utilización de medios electrónicos (art. 23.2 LSSICE).

  2. LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA COMO SUPUESTO DE CONTRATACIÓN ENTRE AUSENTES

    El que hemos definido como supuesto paradigmático de contratación electrónica, la contratación a través de página web, constituye sin duda un supuesto de contratación entre ausentes en el que oferente y aceptante no coinciden en el espacio en el momento de intercambiar sus consentimientos. Dicha constatación llevó al legislador a unir la regulación de la contratación electrónica y la reforma de sendos preceptos, civil y mercantil, relativos a la...

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