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Validez e ineficacia de los legados
Autor | Francisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola |
Páginas | 131-133 |
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Lamenta el profesor LACRUZ que el Código apenas contenga preceptos específicos sobre validez e invalidez de legado; y así, rigen en general las normas relativas a la institución de heredero. Por tanto, la capacidad del favorecido, o la posibilidad y licitud del objeto deben apreciarse en el momento de la apertura de la sucesión.
Por su parte, el artículo 869 C.c. establece que el legado quedará sin efecto:
-
Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía (869.1 C.c.).
Se trata de un supuesto de revocación tácita. Esta causa se funda especialmente en la presunta voluntad del causante de dejar sin efec-
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to el legado, y no tanto en la pérdida de la identidad de la cosa legada. En este sentido se presume por el legislador que la actuación modificadora sustancial de la cosa por el disponente revela un ánimo revocatorio; pero como apunta la jurisprudencia, siempre y cuando la transformación sea posterior al testamento, de suerte que si se hubiera iniciado con antelación, no puede ser entendida como un cambio en la voluntad del testador presuntamente revocatorio de una manda que aún no se ha ordenado (STS de 20 de noviembre de 2000). Por esta razón, la transformación del objeto tendrá que ser provocada por voluntad consciente de aquél y no por obra de tercero o caso fortuito (STS de 13 de junio de 1994).
-
Si el testador enajena por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por el pacto de retroventa.
Debe interpretarse el término enajenación tanto como transmisión a título oneroso y a título gratuito (STS de 19 de noviembre de 2007).
Por otro lado, en este supuesto el legislador deduce de la voluntad del testador (que se desprende de la cosa) que renuncia la destino inicial que había concedido al bien. En efecto, se presume que si la cosa es enajenada, se pretende dejar sin efecto el legado hecho con anterioridad, por esa razón se regula una excepción: la venta con pacto de retro. En estos supuestos, el testador no ha tenido intención o propósito de enajenar definitivamente la cosa, porque vendió reservándose el derecho a readquirir...
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