Validez y eficacia de los contratos realizados por vía electrónica (comentario al art. 23 LSSICE)

AutorIsabel Ramos Herranz
CargoProfesora de Derecho Mercantil
  1. Introducción

    En las líneas que siguen nos ocuparemos de la regulación de la validez y eficacia de los contratos celebrados electrónicamente contenida en el art. 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSICE), BOE de 12 de julio de 2002, comentando el citado artículo.

    Recogemos el texto del art. 23 LSSICE.

    Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

    1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

    Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

    2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

    3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

    4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

    Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.

  2. Comentario

    1 Antecedentes

    El antecedente más remoto se encuentra en el Anteproyecto de Ley de comercio electrónico de 30 de enero de 2000. El texto del art. 23.1 actual no coincide con el entonces art. 18.1, párr. 1º del Anteproyecto de Ley de comercio electrónico de 30 de enero de 2000; el texto era el siguiente:

    Los contratos celebrados por vía electrónica tendrán plena validez legal y producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, conforme a las normas generales relativas a la celebración, la formalización y la eficacia de los contratos .

    La realidad es que el texto actual viene a significar lo mismo, se trata de dar validez a los contratos celebrados por vía electrónica de acuerdo con las normas generales de validez de los contratos establecidas por el Derecho de obligaciones del Derecho Común, aplicable tanto a contratos civiles como mercantiles, ya que en estos aspectos el Derecho Mercantil se remite al Derecho Común.

    Mayor diferencia encontramos con el párr.2º del art. 23 LSSICE y el párr.2º del art. 18.1 del Anteproyecto de Ley sobre comercio electrónico de 30 de enero de 2000. El texto era el que sigue:

    A efectos de esta Ley, se entenderá por contrato formalizado por vía electrónica el celebrado sin la presencia simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio o medios ópticos o electromagnéticos .

    El Anteproyecto en este caso suministra una definición que se ha suprimido en el texto final de la LSSICE, no coincide con el actual texto del art. 23.2 LSSICE, ya que el art. 18.2 tiene el siguiente texto:

    Estos contratos se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil, en el Código de Comercio, en la Ley 7/1996, de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista, en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, en la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Crédito al Consumo, en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazo de bienes Muebles y en las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos. Particularmente, les resultará de aplicación lo previsto en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica .

    El art. 18.3 del Anteproyecto de Ley de comercio electrónico de 30 de enero de 2002 se refiere a algunos de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la LSSIE (art. 23.4). Así, establece lo siguiente:

    No será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de este artículo y se regirán por sus respectivas leyes reguladoras:

    Los contratos de creación o transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, a excepción de los de arrendamiento regidos por la legislación común.

    Los que requieran por Ley la intervención de tribunales, autorida-des públicas y notarios, o registradores de la propiedad y mercantiles, como profesionales ejercientes de autoridad pública.

    Los de crédito, los de seguro de caución y los civiles y mercantiles de garantía.

    Aquéllos que estén sujetos al derecho de familia y al de sucesiones .

    El Anteproyecto de Ley de comercio electrónico de 30 de enero de 2002, art. 18.4, introduce un texto que no ha pasado a la LSSIEC, art. 23. El texto es el que sigue:

    El Ministerio de Justicia comunicará a la Comisión Europea, con arreglo a la normativa comunitaria, la categoría de contratos que quedan excluidos de su formalización por vía electrónica .

    Este texto se adecúa a la Directiva sobre comercio electrónico (vid. datos sobre la misma señalados en líneas siguientes), en concreto al art. 9.3. Pero esta adecuación no pasó al texto final de la LSSICE.

    En segundo término encontramos la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (en adelante, Directiva sobre comercio electrónico) -DOCE L 178, de 17 de julio de 2000-. La Directiva sobre comercio electrónico indica en su art. 9 que los Estados miembros ha de velar por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica; además llama a los Estados miembros para que garanticen en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica.

    El legislador comunitario quiere garantizar la equivalencia funcional entre los contratos realizados en soporte papel y los que se llevan a cabo por vía electrónica, mandato que ha cumplido nuestro legislador en el art. 23.1 LSSICE.

    Respecto del art. 9 de la Directiva sobre comercio electrónico GARCÍA MAS[2] establece que dicho artículo nos recuerda al art. 5 de la Directiva sobre firma electrónica, puesto que en la misma se establecía que los Estados miembros no podrán negar validez a dicha firma electrónica por el simple hecho de no ser firma manuscrita.

    La Directiva sobre comercio en su art. 9.2 establece que los Estados miembros podrán acordar que la equivalencia funcional no se aplique a determinados contratos, como son los siguientes:

    1. Los contratos de creación o transferencia de derechos en materia inmobiliaria, con la excepción de los derechos de arrendamiento.

    2. Los contratos que requieran por Ley la intervención de los tribunales, autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública.

    3. Los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión.

    4. Los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones.

      Como hemos adelantado en líneas anteriores, la Directiva sobre comercio electrónico incluye un apart. 3 en el art. 9, que no ha pasado al texto final y quizás hubiera sido conveniente para transponer de forma adecuada la Directiva. En ese apart.3 del art. 9 se establece la obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión las categorías de contratos a los que no será de aplicación la equivalencia funcional. Además se instaura la obligación de enviar a la Comisión un informe cada cinco años sobre la aplicación del apart. 2, explicando los motivos por los que consideran necesario mantener la exclusión de la equivalencia funcional para los contratos en los que por Ley se requiera la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública.

      En tercer lugar hemos de analizar el Anteproyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico del Ministerio de Ciencia y Tecnología, de 29 de septiembre de 2000. El art. 18.1 de dicho Anteproyecto se asemeja al Anteproyecto de enero de 2000.

      En cuarto lugar se encuentra el Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico de 8 de febrero de 2002 (en adelante, Proyecto de Ley de comercio electrónico), en cuyo art. 22.1 recoge un texto idéntico al texto final de la LSSICE.

      Destaca, en quinto lugar, la enmienda nº 105 realizada por el Grupo Parlamentario Mixto en el Congreso de los Diputados al Proyecto de ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico[3]. En dicha enmienda se pide la adición al art. 19.3 de dicho Proyecto -y con ello la sustitución-, que se corresponde con el actual art. 23.3 LSSICE, del siguiente texto: 3. Lo dispuesto en el presente artículo 19 se entiende sin perjuicio de cuanto se establezca en materia de comercio interior por las Comunidades Autónomas que hayan asumido o que asuman competencias en este ámbito . Esta enmienda no prosperó.

      En idéntico sentido se encuentra la enmienda nº 183 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)[4]; el texto propuesto es el mismo señalado anteriormente. La justificación dada llama al respeto a las competencias de las CC.AA en materia de Comercio Interior, cuyo contenido ha venido determinado, en numerosas ocasiones, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 28/1993, de...

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