Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia. Arts. 785 a 789

AutorPablo Llarena Conde
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  1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral. En esa resolución se ordenará el libramiento de las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que sean propuestas y admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las partes.

    Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.

  2. El señalamiento de fecha para el juicio se hará teniendo en cuenta la prisión del acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial, la complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia significativa.

  3. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, la víctima deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio.

    Concordancias: art. 792 LECrim (AR); arts. 659 y ss; 664 LECrim; arts. 4.1 y 4.2 LO 19/1994, de 23-12.

    Bibliografía: ALMAGRO NOSETE J., El nuevo proceso penal. Estudios sobre la Ley Orgánica 7/1988 (con Moreno Catena, Cortés Domínguez y Gimeno Sendra), Valencia. 1989; DE LAMO RUBIO, J., “El Juicio Oral en el Procedimiento Penal Abreviado”, en Estudios Jurídicos: Cuerpo de secretarios Judiciales. CEJAJ Vol. III., Madrid, 1999;CAMARENA GRAU, S., “El acto del juicio oral en el proceso penal. Alegación de vulneración de derechos fundamentales en el turno de intervenciones previas del procedimiento abreviado”, La Ley, núm. 5513 de 1 de abril de 2002; MARTINEZ ARRIETA A., “El juicio oral por delitos: Apuntes críticos”. En Planes provinciales y territoriales de formación (Recopilación de ponencias y comunicaciones). Nº recopilación penal I-1996; CGPJ, Madrid, 1996; ORTELLS RAMOS, M., “El nuevo procedimiento penal abreviado: aspectos fundamentales”, en Justicia. 1989. nº. III; ROMERO ROA J.C., “El juicio oral en el procedimiento penal abreviado”, en Planes provinciales y territoriales de formación (Recopilación de ponencias y comunicaciones). nº recopilación penal I-1996. CGPJ-Madrid, 1996; SAAVEDRA RUIZ J., “La iniciativa del tribunal en el acto del juicio oral. Alcance de los artículos 729 y 733 ley de enjuiciamiento criminal”, nº Monográfico sobre Cuestiones de derecho procesal penal, Cuadernos de Derecho Judicial, 1994. Num. 4. CGPJ, Madrid, 1994.

    Comentario:

    El artículo 785 abre el Capitulo dedicado al Juicio Oral y a la Sentencia. La regulación que contiene presenta una redacción idéntica a la establecida en el anterior artículo 792, aportando como única novedad un párrafo 3º de absoluto nuevo cuño.

  4. Comentario al número 1 del artículo 785

    La fase de Juicio Oral se abre con la recepción, en el Juzgado de lo Penal o en la Audiencia Provincial, de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción. Recibidas estas –y aún cuando la ley no lo diga– se procederá a la dación de cuenta y, en su caso, a la designación de un Magistrado Ponente que asuma el examen de la prueba propuesta a que este artículo se refiere e informe al Tribunal en los términos del artículo 147.2 de la LECrim. Una vez hecho se dictará resolución procediendo al señalamiento del juicio, con admisión de las pruebas que se consideren pertinentes y rechazo de las demás. El hecho de que la nueva Ley reproduzca el articulado anterior determina que el legislador haya desaprovechado la ocasión de dar carta de naturaleza a una innominada fase de admisión que tiene lugar en la práctica, en la que el órgano jurisdiccional analiza de oficio la concurrencia de eventuales vicios determinantes de nulidad (art. 240.2 de la LOPJ) o la concurrencia de vicios procesales subsanables (art. 243 y

    11.3 de la LOPJ). Este control posibilita en la práctica numerosas correcciones –directas o mediante la devolución a los Juzgados de Instrucción– sin necesidad de esperar a la alegación de parte en la fase de cuestiones previas del juicio oral. Su oportunidad es por tanto incuestionable pues, surgiendo de la consideración del tribunal, impide con ello que de no ser aducido por las partes como cuestión previa pudiera proyectar sus consecuencias tras la celebración del juicio oral y, en la eventualidad de denuncia del vicio como cuestión previa, evita que la actuación de subsanación tenga lugar en un momento en el que se ha producido el esfuerzo de asistencia a juicio de las partes y de los propios colaboradores con la justicia que han sido llamados al proceso. Una legal y expresa exigencia de este examen y control de las actuaciones (que no tan sólo de la prueba propuesta), no sólo presentaría esta revisión como una actuación jurisdiccional esencial, sino que haría incontestable la pertinencia del modo y momento en el que la decisión judicial se adopta.

    El párrafo segundo mantiene la anterior previsión legal de no ser susceptible de recurso ninguno el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio. No es esta una reproducción automática. El texto entró en el Senado con la incorporación de una enmienda del Grupo Socialista que únicamente excepcionaba al Auto del recurso de apelación. Las enmiendas en el Senado llevaron a la actual redacción, justificándose la innecesariedad del recurso de reforma (o súplica) en el argumento de que frente a los autos de admisión o inadmisión de pruebas, las partes pueden reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, y visto además que la cuestión puede hacerse valer nuevamente en el recurso contra la Sentencia (art. 786.2). La apreciación es cierta en lo relativo a la decisión jurisdiccional de pertinencia probatoria, no obstante, impide que las partes puedan esgrimir argumentos orientados a que el órgano juzgador se replantee la pertinencia o conveniencia de las otras decisiones que necesariamente se incorporan en el mismo Auto y que pueden tener una indudable trascendencia. No podrá así la parte discutir la oportunidad de la fecha de señalamiento, lo cual resulta contradictorio con el esfuerzo legislativo de ofrecer criterios explícitos de ordenación de los señalamientos en el párrafo siguiente, excluyendo al tiempo de revisión una decisión judicial que puede afectar al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE) o al derecho de todo preso a que su caso sea atendido de forma prioritaria y con especial diligencia (art. 504 de la LECrim). Tampoco se posibilita la revisión de la decisión relativa a la práctica o denegación de prueba anticipada, lo que tendrá una irreparable trascendencia si verdaderamente la prueba peticionada no puede abordarse ya en el acto del plenario. Sólo la interpretación de que la proscripción de recurso debe entenderse referida, no al Auto de admisión o inadmisión de pruebas (que será precisamente el que contendrá el resto de pronunciamientos), sino a la concreta decisión sobre la pertinencia del medio probatorio, permitirá una reconsideración del resto de cuestiones sin quebranto del artículo 267 de la LOPJ.

  5. Comentario al número 2 del artículo 785

    Nada hay que añadir a lo expuesto, fuera del hecho de que el legislador –desde el inicial texto de la Proposición de Ley– ha reproducido la redacción anterior con expresa exclusión de la flagrancia de entre los criterios a considerar en la determinación de fecha de enjuiciamiento. La razón no puede ser otra que la inexistencia de razón constitucional o de oportunidad ordinaria que justifique un tratamiento diferenciado, fuera de la preferencia que comporta ya cuando la tramitación pueda encauzarse como Diligencias Urgentes, en los términos del artículo 795.1ª, en relación con el artículo 800.3 de la Ley Procesal.

  6. Comentario al número 3 del artículo 785

    La exigencia de informar a la víctima de la fecha y lugar de celebración de juicio es una novedad incluida ya en el inicial texto de la Proposición de Ley. La inclusión evidencia la preocupación legislativa por satisfacer el eventual interés de la víctima en el seguimiento del proceso, aún en aquellos supuestos en los que no se ha mostrado parte y pese a que no deba intervenir como testigo por no tener conocimiento de los hechos o haber testificado de forma anticipada. El legislador no hace sino generalizar una especial consideración procesal con la víctima que había iniciado ya el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. La generalización, siendo lógica y comprensible, pierde parte de su fuerza en supuestos de delitos menores y dificulta extraordinariamente la tramitación procesal en aquellas ocasiones en las que la víctima es residente en el extranjero. Cualquier práctico es conocedor de las extraordinarias demoras que tal comunicación internacional comporta en el señalamiento de los juicios y ha percibido las numerosas veces que no constará justificado el cumplimiento del requisito a la fecha de su celebración, sugiriendo ello no sólo la posible inconveniencia de su generalización en un procedimiento orientado a la rapidez, sino también que no debería haberse desaprovechado la ocasión brindada en el artículo 776.1 para que el propio perjudicado pudiera manifestar su interés o renuncia a conocer la fecha del plenario; más aún cuando la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea 220/2001, de 15 de marzo, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, dispone en su artículo 4 que el derecho de la víctima a esta información habrá de garantizarse, no en todo caso –como en relación con otros extremos también...

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