La usura y su aplicación al simple préstamo o mutuo

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas214-245

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I Consideraciones previas

El Código Civil regula de manera unitaria dos formas diferentes del contrato de préstamo: el comodato (o préstamo de uso) y el simple préstamo (o préstamo de consumo o mutuo).

La razón de tal regulación unitaria, según ha puesto de relieve la doctrina en la tradición romana que, consideraba ambos contratos como reales. Ciertamente esa unidad formal se manifiesta en la regulación dentro del mismo Título -Título X del Libro IV del Código Civil", si bien, el simple préstamo o mutuo y el comodato únicamente comparte un precepto común -artículo 1740- y cada uno de tales contratos es objeto de atención en dos capítulos distintos -del comodato se ocupa el capítulo I del Título X (artículos 1741 a 1752), y del "simple préstamo" se ocupa el capítulo II (artículo 1753 a 1757)-. El comodato representa un contrato de cesión de uso de la cosa; mientras que el préstamo es un contrato de financiación. Se trata de dos contratos diferentes que tienen en común la entrega de una cosa que, habrá de ser restituida a su extinción: en el comodato se transmite la posesión inmediata de la cosa para que el que la recibe, la use durante corto tiempo y la devuelve al transcurrir el mismo; en el préstamo se transmite la propiedad y en un momento posterior tiene que devolver no la misma cosa recibida, sino otro tanto de la misma especie y calidad. En ambos contratos hay un desplazamiento del uso de la cosa durante un tiempo. Ahora bien, al margen de esta característica común, ambos presentan diferencias que pueden concretarse en las siguientes1: 1. Son objeto de comodato las cosas que pueden usarse sin consumirse, pues, por tal contrato se transmite únicamente el uso de las cosas prestadas; mientras que son objeto de mutuo cosas que se consumen por el uso. El Código Civil coloca

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la diferencia entre ambos contratos en la fungibilidad o no del objeto prestado. Por ello, el comodato se proyecta sobre cosas no fungibles y el mutuo sobre cosas fungibles; de ahí que, en el primero deban devolverse in natura las propias cosas prestadas, mientras que en el segundo, que permite el consumo de la cosa prestada y no cabe la devolución de la cosa consumida, tal devolución tendrá lugar en lo que representa el género, reintegrando otro tanto de la misma especia (el tantundem). Sin embargo, siendo evidente que la diferencia entre préstamo mutuo y comodato la establece el artículo 1740 del Código Civil en la fungibilidad o no del objeto entregado y siendo asimismo que las cosas que, se consuman por el uso son más propias del mutuo que del comodato ya que no pueden ser devueltas después de usadas porque su uso las destruye, nada impide que puedan destinarse, precisamente, a usos que no las destruyen y que entonces por voluntad de las partes, puede ser objeto de comodato. De forma que, como aclara ORDAS ALONSO no es, pues, tanto la naturaleza de las cosas, como la intención de las partes contratantes, la que diferencia los contratos de comodato y mutuo o simple préstamo2. Por otra parte, LACRUZ BERDEJO pone de manifiesto que, para que haya mutuo la consumibilidad por sí sola no es suficiente "si se ha entregado las cosas como específicas para ser restituidas in natura sin alteración de sus sustancia (comodato de monedas para que sirvan de arras en la boda o para enseñar las arcas repletas, o para simular un pago). En cambio, la entrega de un objeto fungible pero no consumible, en propiedad y para recibir otro igual el tradens al vencer el plazo (un avión Jumbo o un libro, no parece exactamente un préstamo mutuo, sino un contrato atípico diferente: los intereses, además, no serían de sustancia idéntica a la de la cosa"3; 2. Por su finalidad. El comodato transfiere simplemente el uso de la cosa prestada, que sigue en la propiedad del prestamista; mientras que, en el mutuo transfiere la propiedad de la cosa objeto del contrato, constituyendo así una forma de enajenación4. La principal consecuencia que se deriva de esta diferenciación es que el comodato, cuando reclama la devolución de la cosa prestada, conserva la acción reivindicatoría, ya que tiene el dominio de la cosa reclamada. Por el contrario, cuando el mutuante reclama la cosa al mutuario no tiene ninguna acción real ya que el mutuatario no tiene en su poder ninguna cosa que, es de propiedad del mutuante. Por ello en el mutuo únicamente subsiste la relación del acreedor contra los bienes del deudor en virtud de la responsabilidad patrimonial universal prevista en el artículo 1911 del Código Civil5. De este modo, en el comodato se mantiene el mismo derecho de propiedad del prestamista que, en su caso podrá recuperar la cosa por medio de la acción reivindicatoría, mientras que en el mutuo el derecho de propiedad del prestamista se transforme en un derecho de crédito por el que obtendrá la restitución del tatundem y que podrá hacer valer dirigiéndose contra la generalidad de los bienes del prestatario sobre la base del artículo 1911 del Código Civil; 3. En consecuencia con la anterior, existe en uno y otro caso un diferente régimen jurídico en materia de riesgos por la pérdida de la cosa (artículos 1744 a 1746 y 1753). De forma que, en el contrato de comodato los riesgos los sufre el prestamista o comodante, pues, debe restituir la misma cosa prestada. Por lo que el comodatario responderá de la pérdida o deterioro de la cosa producida por su culpa y del caso fortuito cuando concurren las causas previstas en el artículo 1744 -uso indebido de la cosa, retraso en la devolución- y 1745 -entrega de la cosa bajo tasación-. En cambio, en el mutuo hay obligación de restituir una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, por la que los sufre el prestatario o mutuario que, por la entrega se hizo propietario de la cosa; 4. El comodato es un contrato esencialmente gratuito, pues, la cesión del uso a cambio de una contraprestación determina la existencia de un contrato de arrendamiento; mientras que, en el mutuo puede ser gratuito u oneroso o retribuido cuando se pacta expresamente el pago de intereses. En este último caso, el prestamista se priva

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temporalmente del uso de cierta suma de dinero a cambio de intereses; mientras que el prestatario obtendrá la disponibilidad inmediata de la suma prestada, pero deberá abonar el sobrecoste que suponen los intereses. Por ello, se dice que, la gratuidad es un requisito esencial en el comodato y natural en el mutuo; 5. Por sus efectos. El comodato obliga a restituir la misma cosa que fue entregada; en cambio, el mutuo a lo que obliga es a restituir otro tanto de la misma especie y calidad que lo prestado; 6. Por lo que se refiere a la función social de uno y otro contrato, hay que señalar que, el préstamo o mutuo tiene una función de financiación, que se lleva a cabo mayoritariamente por entidades financieras, sin perjuicio de las que tienen lugar en el ámbito familiar; por el contario, el comodato carece de tal función y se mueve más por valores familiares y de amistad; lo que le hace escasamente compatible con una actividad profesional o empresarial. De ahí que, la típica causa función del comodato es la intención de cortesía, benevolencia o solidaridad que, anima al comodante a dar en préstamo el uso de la cosa. Ello justifica la subordinación del prestatario a la urgente necesidad que de la cosa pueda tener, eventualmente, el comodante al amparo del artículo 1749 del Código Civil6; y, 6. Por la extinción. En el comodato puede reclamarse la devolución de la cosa prestada antes de expirado el plazo establecido por su entrega en el supuesto del artículo 1749 esto es, en caso de urgente necesidad del comodante; por el contrario, en el mutuo no puede reclamarse la devolución antes de que transcurra el plazo convenido.

En este contexto, el presente estudio se va a centrar en el análisis del simple préstamo o mutuo, y la posible aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura y su compatibilidad con la normativa de protección de consumidores; lo que ha tenido especial manifestación en los conocidos préstamos rápidos y, más en concreto, en los créditos revolving, tal como ha realizado la sentencia del Tribunal Supremo, de Sala Primera (Pleno), de 25 de noviembre de 20157 de cuyo estudio, igualmente, nos vamos a ocupar.

II Concepto, caeacteres y naturaleza del simple préstamo o mutuo

JIMÉNEZ MUÑOZ define el mutuo o simple préstamo como "el contrato por el que una de las partes (prestamista o mutuante) entrega a la otra (prestatario o mutuario) cosas fungibles, adquiriendo ésta su propiedad y estando obligada a devolver otra tanto de la misma especie y calidad (artículo 1753 del Código Civil)"8. Para DE VERDA Y BEAMONTE se puede conceptuar el contrato de mutuo como "aquél por el que una persona recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiriendo su propiedad y obligándose a devolver otra tanto de la misma especie y calidad"9. Asimismo, para LASARTE ALVAREZ se denomina mutuo o, sencillamente, préstamo "al contrato por virtud del cual una persona...

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