Reglas de interpretación de las cláusulas testamentarias. Legado a favor de la beneficencia con carga de destino a asilo de huérfanos y ancianos desamparados

AutorMas Villarroel, Luciano José
Páginas588-606

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 8 de junio de 2007 (ref.: AEH-Patrimonio 45/07). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel

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Antecedentes

1. Expone el escrito de consulta los antecedentes de la cuestión planteada en los siguientes términos:

Con fecha 7 de marzo de 2005 esta Dirección General acordó la finalización de las diligencias de investigación con archivo de todas las actuaciones por no existir indicios para acordar el inicio de un expediente de investigación ni sobre la totalidad ni sobre parte de un inmueble presuntamente vacante en el municipio de Oliva de Mérida, calle San Blas, 31, respecto del que doña… había dispuesto en testamento de 18 de enero de 1954 otorgar un usufructo vitalicio a favor de doña…, recayendo el pleno dominio tras el fallecimiento de ésta “en la Beneficencia, para lo cual dispone la testadora que la casa, se destine a Asilo de huérfanos y ancianos desamparados del pueblo de Oliva de Mérida, haciéndose cargo de él las Monjas que designe el señor Obispo de Badajoz”.

Al fallecer la usufructuaria y, de acuerdo con esta cláusula, al consolidarse el dominio a favor de la Beneficencia, “podría entenderse como beneficiaria del inmueble a la Junta de Extremadura, que asumió competencias exclusivas en materia de asistencia y bienestar social al aprobarse su Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, reformada por la 8/1994, de 24 de marzo, operándose el tras- paso de funciones y servicios desde la Administración del Estado mediante diversos Reales Decretos, entre los que cabe citar el 251/1982, 2191/1984 o 1865/1995”, conforme se expone en el citado Acuerdo de esta Dirección General.

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Mediante escrito de salida de 26 de marzo de 2007, la Delegación de Economía y Hacienda de Badajoz remite escrito de doña… solicitando que se actúe conforme a Derecho, aportando fotocopia de la Resolución de 24 de octubre de 2005 de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de la Junta de Extremadura por la que resuelve la no aceptación de la herencia del inmueble mencionado, por las razones que expone en la Resolución. A su vez, la Delegación de Economía y Hacienda queda a la espera de recibir instrucciones al respecto

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2. Con fundamento en los anteriores datos, la Dirección General del Patrimonio del Estado recaba el parecer de este Centro Directivo sobre la siguiente cuestión:

Si se considera correcto entender como beneficiaria del inmueble a la Junta de Extremadura, vendría a ser de aplicación el artículo 764 del Código Civil que dispone que el testamento será válido aunque el nombrado no acepte la herencia, cumpliéndose las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos, por lo que sería procedente la apertura de la sucesión intestada de conformidad con el artículo 912 del Código Civil respecto del indicado inmueble. Sucesión a la que estarían llamados los primos hermanos que se mencionan en el testamento o, en su defecto, sus posibles sobrinos antes que el Estado.

No obstante todo lo expuesto, se somete a la consideración de ese Centro directivo las actuaciones realizadas en el expediente de investigación y las actuaciones que se deban seguir en lo sucesivo, a fin de que se informe al respecto.

Fundamentos jurídicos

I. Esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado estima oportuno hacer una indicación previa sobre las consideraciones que se exponen en el presente informe.

Conforme resulta de los antecedentes remitidos, la consulta formulada a este Centro Directivo viene motivada por el escrito de doña…, presentado en la Delegación de Economía y Hacienda de Extremadura-Badajoz el 28 de febrero de 2007, por el que se solicita de la Sección de Patrimonio del Estado que «se actúe conforme a Derecho», al tiempo que se pone en conocimiento de la Administración el daño que está sufriendo un edificio de propiedad la señora… como consecuencia del estado ruinoso de la finca urbana sita en la calle San Blas, núm. 31, de Oliva de Mérida que, como más adelante se expondrá, fue objeto de un legado dispuesto por doña… en testamento abierto otorgado el 18 de enero de 1954 en favor de la Beneficencia. Del contenido de dicho escrito –en el que, tras aludirse a un expediente de investigación patrimonial en el que se entendió que el instituido como legatario era la Junta de Extremadura, se indica que se aporta, como así se hace, la resolución de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de la Junta dePage 590Extremadura de 24 de octubre de 2005 por la que se acuerda «la no aceptación de la herencia de inmueble, casa, en estado de ruina, sita en la calle San Blas, núm. 31, de Oliva, de Mérida»– se deduce que la interesada entiende que la titularidad del referido inmueble corresponde a la Administración del Estado. Así las cosas, las consideraciones que se exponen en el presente informe tienen por objeto examinar:

1) El derecho que por título sucesorio o mortis causa pudiera corresponder a la Administración del Estado sobre las fincas objeto del referido legado –entre ellas, el inmueble sito en la calle San Blas, núm. 31, de la citada localidad–, abordando como cuestión preliminar, por haberla suscitado la mencionada resolución de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de la Junta de Extremadura, la relativa a la posible consideración del legado como una institución hecha en favor de los pobres en general.

2) El derecho que pudiera corresponder a la Administración del Estado sobre el inmueble de referencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, por inferirse así del escrito de consulta.

3) Las actuaciones que deban realizarse a la vista del escrito de la señora…

II. Hecha la anterior indicación, procede examinar el primero de los extremos indicados.

Del historial registral de la finca reseñada en el encabezamiento del presente informe (finca registral núm. 757 duplicado del Registro de la Propiedad núm. 1 de Mérida) resulta que dicha finca figura inscrita en 1/4 parte indivisa a favor de doña…, en 2/4 partes indivisas a favor de don… y en 1/4 parte indivisa a favor de don…. Debe indicarse, sin embargo, que la referida situación registral es la que resulta tomando en consideración la última inscripción (inscripción 9.ª) que data de 10 de mayo de 1894, sin que, por tanto, desde esa fecha conste ningún otro asiento registral.

A lo anterior debe añadirse que doña… (hija, según se indica en su certificado de defunción, de don… y de doña…) otorgó, el 18 de enero de 1954, testamento abierto en el que dispuso, en los términos que más adelante se expondrán, un legado sobre la mencionada finca.

Teniendo en cuenta que doña… era hija de los titulares registrales de las 3/4 partes de la finca en cuestión, que ocupó hasta su muerte (acontecida el 19 de abril de 1958) la totalidad del inmueble a título de dueña y que ordenó un legado sobre la totalidad de la finca cuyo uso continuó, una vez fallecida la señora…, doña… (a la que se le atribuyó en el referido legado el usufructo vitalicio del inmueble) hasta su fallecimiento (lo que tuvo lugar el 30 de agosto de 1987) sin que conste en los antecedentes remitidos oposición alguna a estas circunstancias, entiende este Centro Directivo que razonablemente puede tenerse por cierto que el inmueble de continua referencia pertenecía a la señora… en su totalidad.

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Partiendo de la anterior premisa, la adecuada resolución de la cuestión relativa a la situación jurídica de la finca de continua referencia pasa necesariamente por el examen del testamento otorgado por la señora… el 18 de enero de 1954, en particular, de sus cláusulas segunda y tercera, cuyo tenor literal es, respectivamente, el siguiente:

Lega a su criada… si está a su servicio al ocurrir el fallecimiento de la testadora, el usufructo vitalicio de los siguientes bienes: la casa que habita la testadora (se refiere a la casa sita en la calle San Blas cuyo número de policía era entonces el 21) con los muebles y enseres que contiene; dos parcelas de olivar, una de media fanega y otra de una fanega en el Chaparral, término de Oliva de Mérida, y dos fanegas de tierra de labor en Pan Bendito, también en el término de Oliva […].

Al fallecimiento de la usufructuaria, recaerá el dominio de los bienes legados en la Beneficencia, para lo cual dispone la testadora que la casa se destine a Asilo de huérfanos y ancianos desamparados del pueblo de Oliva de Mérida, haciéndose cargo de él las Monjas que designe el señor Obispo de Badajoz.

Las dos cláusulas transcritas, que han de entenderse constitutivas de un todo único, establecen un supuesto típico de usufructo sin asignación coetánea de la nuda propiedad, por cuanto que, si bien se designa a la persona titular del usufructo vitalicio no se indica a la vez quién o quiénes sean los correlativos nudos propietarios, sino tan sólo el pleno propietario a la muerte de aquélla («… al fallecimiento de la usufructuaria recaerá el dominio de los bienes legados en la Beneficencia...»).

Así las cosas, y cualquiera que sea el criterio que se mantenga sobre las cláusulas testamentarias que establecen un usufructo sin asignación coetánea de la nuda propiedad (considerar que esas cláusulas llevan implícita una sustitución fideicomisaria; entender, respetando el tenor literal de aquéllas, que ha de admitirse la existencia de un período interino en el que falta el heredero), la primera cuestión que se suscita consiste en determinar, una vez fallecida la usufructuaria –señora…–, si la cláusula 3.ª constituye o no el supuesto a que se refiere el artículo 749 del Código Civil (CC) que establece lo siguiente:

Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en...

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