Del usufructo a la sustitución fideicomisaria

AutorJosé Latour Brotóns
CargoFiscal y Letrado del Ministerio de Justicia
Páginas749-829

Page 749

IV Los derechos de «representación» y de «acrecer» en el usufructo vincular
29. -Los dos momentos sucesorios

Con la prolongación del usufructo va tomando características sustitutorias y desapareciendo el automatismo del nacimiento del derecho real y extinción del gravamen, consolidándose la propiedad que la da fin. Con la doble vocación sustitutoria a virtud de la libertad testamentaria, la figura del usufructuario se va endureciendo, a virtud de la elasticidad que la ley concede al testador, y el usufructuario coloreándose con las notas de un fiduciario.

La terminología para esta doble vocación sucesoria está tomada de los legados romanos y viene utilizándose por nuestra doctrina legal. Por este común origen, se encuentra en Binder, en cuyo Derecho de sucesiones, dice: «En la sustitución fideicomisaria deben distinguirse dos momentos: aquel en que tiene lugar la sustitución-es decir, el ingreso en la herencia del post-heredero-, y el momento que Strhal llama Vcranfall (esto es, apertura de la sucesión para el pre-heredero): el citado autor aplica una expresión utilizada por el Derecho común para denominar el dies cedens en los legados singulares. En éste alcanza el post-heredero un derecho de expectativa hereditaria transmisible por herencia; en aquél tiene lugar su ingreso en la situación de heredero. La ley habla en este caso de que la herencia se abre para el post-heredero. Con todo, el instituido como post-heredero no tiene que sobrevivir a este momento, antes bien, basta que haya vivido en el momento de la apertura de la pre-sucesión. Sólo en casos excepcionales tiene lugar un tratamiento diverso de dicha apertura.»

Desde otro punto de vista esta sucesión post mortem usufructúan viene a encajar en el concepto del orden sucesivo. Según Rüggiero, en sus Instituciones de Derecho Civil: «El sustituto haPage 750 de adquirir la herencia o legado en el momento de la muerte del primer llamado.-Esto implica que el heredero o legatario deben conservar los bienes hasta su muerte, momento en que aquéllos pasan al fiduciario por sucesión mortis causa, porque éste es sucesor del instituido, no del testador. Esta es la noción exacta del ordo sucessivus, en el cual el momento en que para unos se extingue el goce de los bienes comenzando para otros, no es un momento cualquiera, sino el de su muerte. Si la disposición por la cual el heredero o el legatario deben en un cierto día (transcurridos diez o veinte años) retransmitir los bienes a un tercero, debiera caracterizarse como fideicomisaria, no tendrían razón de ser las normas relativas a los términos a que se sujeta la herencia o el legado.» A este segundo momento, siguiendo la tradición romanista, se le llama dies veniens.

A esta doble vocación sucesoria viene a referirse el artículo 758, cuyo apartado 3.° dispone: «Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá, además, al tiempo en que se cumpla la condición.» Esta doble polarización, plantea una revisión de los problemas sucesorios que se desplazan al campo sustitutorio, en el que la doble vocación es el supuesto de hecho que configura la institución, sobre un acaecimiento futuro-cierto o incierto, pues aquel supuesto también se comprende a veces dentro de la «condición»-, en cuyo segundo momento habrá de analizarse la capacidad del post-heredero, que pudo existir en el momento de la apertura de la sucesión.

30. -La revisión de la problemática sucesoria en relación con el usufructo vincular

La resaca desamortizadora que1 persiste en el Código Civil, leavivando o no revisando los rescoldos que en nuestro anteproyecto dejó el agresivo Code, hace que en ocasiones encuentre obstáculos marginales la expansión del usufructo vincular dentro de los límites permitidos.

  1. Disposiciones a favor de los parientes del testador.-Su licitud se apoya en la disposición testamentaria, que remite la sucesión a los parientes intestados más próximos. Está admitida porPage 751 el Código, aunque sin la amplitud que lo hacía el anteproyecto, que decía en el artículo 562: «La disposición hecha simple y generalmente a favor de los parientes del testador, se entenderá hecha en favor de los más próximos en grado; pero habrá lugar al derecho de representación con todos sus efectos con arreglo al título siguiente», pero mutilando esta última parte, que se prestaba a multitud de interpretaciones y criterios, como ya señalara García Goyena, se simplifica el supuesto en el vigente artículo 751: «Toda disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado», con lo que alude los problemas de la representación, al no decir si está aquélla admitida o rechazada, aunque la interpretación histórica debe ser de signo derogatorio.

    Restos de esta polémica se resuelven por el derecho de «representación», ante la reclamación de una tía a la sobrina, hija de un hermano mayor, en la sentencia de 6 de abril de 1899, confirmando el fallo de la Audiencia de Valencia, a virtud de:

    Considerando que la única cuestión sometida a la decisión de este Supremo Tribunal, a la que se refieren todas las infracciones alegadas en los dos motivos del recurso, consiste en determinar si la Audiencia de Valencia ha entendido o no rectamente la última voluntad de don José Bautista Latorre, expresada en su testamento de 30 de julio de 1833, por el que estableció un usufructo sobre varios bienes que habían de disfrutar sucesivamente hasta cuatro personas, la última de las cuales podía disponer ya libremente de ellas, o sea, quiénes y por qué orden fueron llamados al goce del expresado usufructo:

    Considerando que, dada la índole de semejante cuestión, sería necesario para los efectos de la casación que apareciera clara y evidentemente infringida por el Tribunal sentenciador la voluntad del testador, lo que no sólo no aparece en el caso del presente recurso, sino que, por el contrario, al llamar aquél en primer término a su sobrino Manuel Latorre Lladró, constituido entonces en la menor edad, y disponer que después de sus días heredase el usufructo su descendiente legítimo, prefiriendo siempre el mayor al menor y el varón a la hembra, estableció bastante expresivamente una sucesión lineal de padres a hijos, que es la regular, aplicable consiguientemente a la sucesión de don Federico Latorre, como loPage 752 hubiera sido a la del primogénito de don Manuel si hubiera muerto con descendencia, sin que haya, según esto, motivo fundado para estimar que el testador hubiera querido preferir en todo caso para la sucesión del usufructo a su pariente más próximo en grado, como se corrobora además por las últimas cláusulas del testador, en que se habla de las condiciones que han de tener los descendientes del usufructo, según sean varones o hembras:

    Considerando que tampoco es de apreciar, como pretende el recurrente, que doña Concepción Latorre tenga mejor derecho que doña Trinidad, por ser aquélla de mayor edad y casada, porque el testador no estableció un mejor y preferente derecho para las hembras, que se encuentran en este caso, sino una condición para que puedan poseer el usufructo, que no excluye consiguientemente el de aquellas personas en quien pueda llegar a cumplirse, cuya eventualidad se prevé asimismo en el testamento; por todo lo cual no son de estimar ninguna de las infracciones alegadas en el recurso.

    El reflejo en las operaciones particionales a favor de los parientes más próximos, llamados post mortem usufructúan, mantiene el criterio modernamente sostenido por González Palomino, de alejamiento del cuaderno particional, diciéndose en la sentencia de 26 de junio de 1906:

    Considerando que la sentencia no incurre en la infracción que se supone en el primer motivo del recurso, porque ai estimar que los herederos llamados a la sucesión de los bienes después de la muerte de los testadores eran los parientes más próximos, respectivamente, de uno y otro, se ajusta, según lo dispuesto por la Ley 5.1, título 33, Partida 7.a, y artículo 675 del Código Civil, que se citan a las palabras e intención de aquéllos, en cuya disposición testamentaria se observa con toda claridad que es condición indispensable para suceder la de ser pariente más próximo, sin que obste que en la cláusula ñnal se indique lo que debe hacerse luego, que, muertos los testadores, vuelvan los bienes a los hermanos y sobrinos o representantes en su caso, porque en esta cláusula no se establece institución alguna de determinados herederos de la nuda propiedad y sí sólo impone una obligación a los que hayan de suceder al fallecimiento de los herederos vitalicios, ya sean las hermanas y sobrinos, ya sus representantes:Page 753

    Considerando que, abstracción hecha de la eficacia que con referencia a tercero pueda concederse al inventario y manifestación de bienes formalizado por el testador don Andrés Ruiz, heredero vitalicio de su mujer, sin intervención de los que en su caso y tiempo hubieran de ser herederos como más próximos parientes, en nombre de los cuales, por no poder ser entonces reconocidos, intervino el Ministerio fiscal, está fuera de duda que, no declarándose por la sentencia que el actor fuera el más próximo pariente de doña...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR