Del usufructo a la sustitución fideicomisaria

AutorJosé Latour Brotóns
CargoFiscal y Letrado del Ministerio de Justicia
Páginas444-509

Page 444

II NOTAS COMUNES Y DIFERENCIALES ENTRE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA Y EL USUFRUCTO PROPIO
12. -De la sustitución fideicomisaria y el usufructo

Hasta ahora he examinado la expansión del usufructo por la línea usufructuaria, pero normalmente su mayor extensión la ha alcanzado por la línea de la propiedad, por lo que tratando de este problema de límites, el artículo 787 establece un exacto paralelismo entre ambas instituciones. Siendo la sustitución fideicomisaria la institución matriz, de la que se escinde el usufructo propio, los préstamos que ésta ha recibido de aquélla son frecuentes, y en la sustitución y el fideicomiso se ha formado la doctrina del spes mati-vitate, como la valoración del dístico término y condición, por lo que es obligado antes de seguir con el usufructo, cambiar momentáneamente de frente y trazar algunos apuntes de la sustitución fideicomisaria y del fideicomiso, en cuanto tienen conexión con la institución que estudio.

La necesidad de un sistema, impuesto por toda codificación, determinó el que estas dos instituciones jurídicas aunadas por la temporalidad y duplicidad de los derechos que otorga, uno de ellos comúnmente vitalicio, vinieran a estar reglamentadas en dos libros distintos del Código Civil; en las sucesiones, la sustitución (omitiendo el fideicomiso condicional), y en la propiedad, el usufructo. Este hecho, al parecer innocuo, ha polarizado la problemática de ambas instituciones hacia la servidumbre del lugar donde se hallan configuradas, produciéndose grandes sombras en las restantes perspectivas. El usufructo atiende al contenido económico del derecho, la sustitución a su adquisición y límites. Cuando falta la invención legislativa, se sigue como axioma el principio primario de la imitación para cubrir las lagunas, solución que con el tiempo viene a resultar insuficiente, por no encontrar recíprocamente en la insti-Page 445tución hermana, la panacea de todos los problemas, viniendo a quebrarse la analogía en el banco de prueba de la experiencia. Estas ideas generales se reflejan en el movimiento unionista en que viajó el usufructuario confundido con el fiduciario, para manifestarse una escisión, reflejada, en algún aspecto de la jurisprudencia, cuando la solución no convenía a los cánones de la equidad, iniciando una doctrina legal autonomista, en ocasiones analizada unilateralménte, de forma que destruye lo que hay de común entre ambos.

Este problema de sistema pudo superarse en la codificación civil, pues decía el Catedrático Coronado en el Congreso de Diputados el día 23 de abril de 1885: «Hablé hace un momento acerca de los mayorazgos, diciendo que si existieran debían figurar entre los Derechos reales». Esta idea no era original, bastando consultar los Códigos, de Benito Gutiérrez, para su comprobación. En el orden legislativo el Código de Chile, que sirvió de modelo a los demás americanos, los reúne en un título: De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria. La elaboración de nuestro Código en dos períodos, que divide el proyecto de 1882, en que se fijaron los dos primeros libros y el aplazamiento y elaboración posterior de la estructura del derecho, con vistas a la unificación de la diversidad foral, vinieron a plasmar en los momentos de entusiasmo, en fórmulas de compromiso, que luego se respetaron, pero no se desarrollaron, como solución de encaje, para no ahondar las diferencias, al desenvolver los preceptos básicos que se habían concordado. A la pobreza legislativa del Código Civil sobre la sustitución fideicomisaria, surge como réplica el último proyecto de apéndice para Cataluña con ochenta extensos artículos (RJC, 1956). La producción doctrinal es abundante y las sentencias y resoluciones que es necesario manejar para estas tres instituciones se acercan al medio millar. He aquí el valor extraordinario en una materia tan particularista, por fundarse sustancialmente en la iniciativa privada, adquiriendo con el abandono legislativo, particular interés la causídica

Él primer mandato desvinculador en nuestra legislación lo encuentro, en la Instrucción reservada de Florida blanca a la Junta de Estado creada por Carlos III, por Decreto de 8 de julio de 1786, en la que dispone: «Quiero que, a su tiempo, la Junta examiné con el celo del bien general que le corresponde lo que el Consejo expu-Page 446siere, y ponga el mayor cuidado en este punto, teniendo presente para su dictamen las siguientes advertencias: 1.° Que aunque los mayorazgos ricos puedan conducir en una monarquía para el fomento y sostenimiento de la nobleza, útil al servicio del Estado en la carrera de las armas y letras, los mayorazgos pequeños y pobres sólo pueden ser seminario de vanidad y holgazanería, por lo que convendría fijar que ningún mayorazgo bajase en los tiempos presentes de cuatro mil o más ducados de renta.

Su ejecución dió lugar al movimiento legislativo del despotismo ilustrado, cuyas disposiciones sobre la materia reproduce Sempere y Güarinos, en su Historia de los vínculos.

Los cambios políticos dieron lugar a un movimiento pendular, sin estudiar el contrapeso, por el sentido demagógico que se le da a la legislación desvinculadora, concretándola al aspecto familiar, que es el que nos interesa. En puridad, dentro del orden familiar, los mayorazgos habían perdido su razón histórica, y, por tanto, el ataque venía desde todos los puntos, incluso de la misma clase titulada. La moderación con que se expresa Jovellanos, en el Informe de la Ley Agraria, no responde a la convicción íntima del autor, según demuestra Jean Sarrailh, en La España ilustrada, a base de su correspondencia. Siguió en esta línea el Código Civil francés, pero la lectura de su discusión tiene particularismos que interesa resaltar. Dijo Chacot en el Tribunado: «Esta igualdad entre los hijos es un derecho de la naturaleza, y, sin embargo, como la habían violado nuestras costumbres», y en el Consejo de Estado declaraba Bigot-Praemendu : «Por último, si las sustituciones deben colocarse en el número de las instituciones políticas, o contribuyen a su sostenimiento y arraigo, podemos suplir las ventajas que las mismas dan, y evitar los inconvenientes que las mismas producen, conciliando en cuanto sea dable la libertad de disponer de los bienes con los sentimientos de la familia. En vista de tantos y tantos motivos se ha confirmado la abolición de las sustituciones decretada por la Ley de octubre de 1872», las que, no obstante, volvieron a revitalizarse por Napoleón, por medio de las «disposiciones permitidas», ampliadas a la línea colateral, por virtud de las cuales podían favorecerse a personas no concebidas, con el fin de dar lustre a la nueva aristocracia.

El cambio social se dejó sentir en nuestra clase titulada, de cuyaPage 447 inquietud es expresión el acta de 19 de diciembre de 1816, de la Diputaci&n permanente y conseja de la Grandeza de España, publicadas por su Secretario (M., 1934), que contiene la siguiente moción del señor duque de Villahermosa: «Si convendría suplicar a S. M. se sirva declarar que los poseedores de dos o mas grandezas deben dividirlas entre sus hijos, hermanos o herederos». Y explana: «La Diputación de la grandeza que desde su instalación no ha cesado de promover cuanto dice relación con el bien de la clase que representa...; si bien aumenta sus títulos y riqueza particular, disminuye el número de los individuos de su propia jerarquía, de esta clase de ciudadanos que debe dar esplendor al trono y consideración al Estado...», terminando: «Después de examinado y competentemente discutido el punto, acordó: Que el excelentísimo señor duque de Villahermosa se sirva extender y formalizar la moción que indica.»

No he podido seguir el curso de esta representación, pero en los mal llamados años se acuerda expresamente la posibilidad de dividir los títulos por el artículo 13 del Decreto de las Cortes de 27 de septiembre de 1820. Las Cortes anteriores también promulgaron Decretos, comprendiéndose en éstos los que afectaban a una clase del Estado. Aquel derecho fue prorrogado para los sucesores por la Ley de 17 de junio de 1855.

En el momento de la culminación de la codificación civil, los mayorazgos habían pasado de derecho positivo a la historia, en este sentido les dedica en el Senado el siguiente discurso, Benito Gutiérrez, el 18 de abril de 1885: «En 1857 se hizo la reforma de la Constitución que todos los señores Senadores recordarán. Tenía aquella reforma dos artículos fundamentales: en el 14 se llamaba al Senado a los Grandes de España que poseyeran una renta de 200.000 reales; y con arreglo al 15, me parece, se autorizaba al Gobierno para publicar una Ley restableciendo las vinculaciones. Este proyecto no debió dar resultado... Se dijo que el señor Seijas Lozano tenía preparada la Ley... Los Grandes no la ambicionaban (en 1864), porque hicieron público alarde de ella en aquella discusión..., dijo entonces el señor marqués de Molíns; si de resultas de esta discusión se pudiera retroceder a la época en que había mayorazgos ; si se pudiera retrocer, no a la época de Carlos III, retroceder o avanzar, que esto no lo sé, sino a las Leyes de Toro, que se qui-Page 448sieran restablecer, no vendría a mí tampoco, porque no soy bastante rico para establecer una vinculación a cada uno de mis hijos, ni lo suficiente desnaturalizado para condenar a la miseria a la mayoría de mis hijos en beneficio de uno sólo.»...

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