Usufructo y nuda propiedad: La resolución de 12 de septiembre de 2001

AutorCésar - Carlos Pascual de la Parte
CargoNotario
Páginas37-46

Práctica jurídica

Coordinador:

JESÚS JULIÁN FUENTES MARTÍNEZ

- Los sumarios de los estudios prácticos publicados en esta sección pueden consultarse en:

http://www.derecho.unex.es/biblioteca/Sumarios/menu.htm

http://comandes.uji.es/Revistes/PaqinaRevista.asp?Valor=1296&Many=

En el número 326 de la Revista Lunes Cuatro Treinta (primera quincena de julio del presente año 2002), aparece publicado un comentario a la resolución de 12 de septiembre del año 2001, realizado por don Emiliano Cano Fernández, en donde pone de manifiesto que un tema tan enjundioso haya pasado como de puntillas en la propia Dirección General, por la sorprendente brevedad con la que lo despacha.

Yo estoy plenamente de acuerdo con él, aunque discuta sus opiniones; y se podría haber aprovechado para haber dejado zanjadas algunas cuestiones de hondo calado. Sea como fuere, lo cierto es que, nada más leer el artículo citado, me vino a la memoria otro, escrito también por un registrador en este misma revista y sobre la misma materia: el de Alvaro J. Martín Martín {Lunes Cuatro Treinta, n° 145, págs. 22 a 24). Sin embargo, Alvaro Martín llegó a una conclusión contraria a la de su compañero: practicó la inscripción que se le solicitaba, en base a lo que allí queda dicho por él.

Todo ello me ha servido a mí para desenterrar, de archivos que ya tenía olvidados, algunas notas de mis preparadores y refrescar algunos conocimientos relativos al mismo asunto. Veámoslo.

HECHOS. Tomemos el extracto que, de los mismos, hace la propia Dirección General: «En una partición de herencia, se adjudica una finca en usufructo al cónyuge viudo, y en nuda propiedad, por mitad y pro indiviso, a los dos hijos. En el mismo acto, uno de los hijos, dueño de la mitad de la nuda propiedad, la vende al otro reservándose «el usufructo sucesivo que de la misma le corresponda para cuando fallezca el actual usufructuario».

La registradora inscribe la adjudicación hereditaria, y la venta, denegando la inscripción de la reserva del usufructo que se hace en ésta «por estar inscrito dicho derecho a favor de persona distinta».

El notario recurrió la calificación, alegando: «Que la reserva del usufructo no atenta al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por cuanto lo que se reserva no es una titularidad presente sino potencial, la de recibir el disfrute de la cosa en el momento en que se extinga el usufructo actual por muerte del primer usufructuario que no se consolidará con la nuda propiedad, sino que nacerá un nuevo derecho de usufructo, sucesivo respecto del anterior, a favor del reservante».

El presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, desestimó el recurso y confimó la nota del registrador.

El notario recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia, en sus alegaciones.

Y, finalmente, la Dirección General estimó el recurso del notario, en base a las siguientes consideraciones: «En la cláusula transcrita no hay duda de que el nudo propietario, lo que se reserva al vender la nuda propiedad de su mitad es el usufructo que le corresponderá al consolidarse con aquélla el pleno dominio de la finca, y no el que tiene la titular actual del usufructo; estableciéndose, en consecuencia, un usufructo sucesivo, admitido por el Código Civil, y cuya inscribibilidad no ofrece la menor duda en nuestra legislación hipotecaria (cfr. Artículos de una y otra citados en los vistos -el 468 y 469 del Código Civil y art. 2 de la Ley Hipotecaria-)».

PUES BIEN, la doctrina de esta Resolución fue objeto de CRÍTICA por don Emiliano Cano Fernández, en su citado trabajo, en base, fundamentalmente, a las siguientes consideraciones (que, en esencia, extractan perfectamente su pensamiento sobre el particular) después de afirmar, como premisa básica, que sólo y necesariamente «el titular del pleno dominio» puede, «mediante la desmembración del mismo», constituir un usufructo sucesivo, escribe:

... «Resulta evidente que aquí no existe usufructo sucesivo alguno. El viudo es el único usufructuario y, por consiguiente, a su fallecimiento el usufructo se consolidará con la nuda propiedad a favor de los titulares de ésta, conforme al artículo 513 -del C. Civil- citado. La cuestión es así de simple: ¿qué derecho tienen los hijos nudo propietarios respecto de ese derecho de usufructo constituido? Pues, sencillamente, el de consolidarlo con la nuda propiedad, no el de sucederle en el usufructo. Con la muerte del usufructuario, el usufructo se extingue y desaparece, y vuelve a surgir la situación de pleno dominio a favor de los titulares de la nuda propiedad. En el caso que nos ocupa, el transmitente de la nuda propiedad de su mitad indivisa, que sólo tiene una simple expectativa de ser titular del pleno dominio por extinción del usufructo, no ostenta titularidad alguna respecto al usufructo y, por consiguiente, no puede realizar acto alguno que afecte al mismo. Lo que la causante le transmitió fue la nuda propiedad y el derecho de consolidar el dominio a la extinción del usufructo pero no el derecho a transformar el derecho de usufructo, que naturalmente ya no sería usufructo sucesivo porque, para que lo fuese, tendría que haber sido constituido por el titular del pleno dominio, cosa que, como hemos visto, no tuvo lugar».

Preguntándose, a continuación el citado autor: «¿qué es lo que ha de inscribir la registradora como consecuencia de la Resolución? No un usufructo sucesivo, que como decimos no ha existido. ¿Un usufructo nuevo que constituye quien no es titular del pleno dominio sujeto al hecho del fallecimiento del actual usufructuario, o ¿una simple expectativa? No podemos olvidar que nadie puede trasmitir derechos que no ostenta, y resulta evidente que, cuando el hijo nudo propietario transmite su nuda propiedad, ningún derecho ostenta respecto al usufructo...».

Para él, en fin, «la Resolución incide en el error de confundir lo que es un usufructo sucesivo, con la simple facultad de consolidar el dominio pleno con la incorporación del usufructo a la nuda propiedad; y la expectativa de consolidación no constituye acto inscribible...; por lo que lo acordado sólo puede configurarse como una obligación personal de constituir un nuevo usufructo a la extinción del anterior que, dada su naturaleza, no tiene carácter inscribible» (insiste).

(Quizás esta última reseña haya sido excesiva; pero creo que es conveniente...)

NOSOTROS, no podemos compartir tales afirmaciones ni el punto de vista de don Emiliano Cano. Sin embargo, en lugar de ir refutando, una a una, aquellas consideraciones que creemos equivocadas (y que podría hacer demasiado engorrosa su lectura), vamos a preferir, en este trabajo, otra interpretación alternativa de carácter global, que, esperemos, de cumplida contestación y respuesta a los interrogantes más arriba enunciados.

Para ello, séame lícito echar mano de unas notas, recién desempolvadas, que tenía guardadas, desde principios de los años ochenta, en el fondo de un olvidado cajón y que me fueron suministradas en su día por el preparador de mi dictamen de ingreso en las oposiciones a notarías: Francisco Saura Ballester. Y algo añadiremos, si no lo estropeamos, de nuestra propia cosecha.

En esencia, según nuestra opinión, el problema debatido se centra fundamentalmente en la cuestión de SI EL NUDO PROPIETARIO PUEDE MIENTRAS SUBSISTA EL USUFRUCTO ACTUAL, CONSTITUIR OTRO USUFRUCTO PARA CUANDO AQUÉL SE EXTINGA.

El responder a esta cuestión pasa, necesariamente, por considerar la noción, esencia o concepto de lo que sea el usufructo y sus posibles valoraciones según se contemple como ius in re aliena o como pars dominii. Bien se entiende que no es este el lugar apropiado para hacer un examen pormenorizado de esta cuestión; pero con todo, conviene que algo resumido y esquemático se diga aquí.

Pues bien, en una primera concepción, propia del llamado Derecho Romano culto, se considera que la propiedad, que es la más amplia potestad jurídica sobre las cosas (de hecho, el primitivo Derecho Romano, más que definirla la describía como constituida por una suma de facultades: uti, frui, habere -disponer, así como la correlativa facultad de reivindicar-possidere -defensa de la posesión mediante interdictos-), está dotada de unas cualidades de EXPANSIÓN Y ELASTICIDAD que subsisten EN TODO CASO, y permiten el renacimiento espontáneo y automático de todas su facultades, tan pronto como...

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