Usufructo con facultad de disponer en derecho común

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Existe la posibilidad que al usufructuario se le permita disponer, no ya de su derecho, sino de la cosa o cosas que tiene en usufructo; esta facultad debe constar en el título constitutivo del usufructo, y esta facultad de disponer se constituye normalmente por título sucesorio, legando tal derecho en alguna ocasión especialmente al consorte del testador.

Como dice la Resolución de la DGRN de 11 de julio de 2005: [j 1]

El usufructo con facultad de disposición es una institución excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la facultad de disposición de la cosa corresponde por naturaleza al derecho de propiedad. No obstante, se trata de una figura jurídica admitida en el Derecho Civil, que tiene su operatividad fundamentalmente en las disposiciones mortis causa
Contenido
  • 1 El usufructo de disposición en el Código Civil
    • 1.1 Concepto
    • 1.2 Constitución del usufructo con facultad de disposición
    • 1.3 Modalidades del usufructo con facultad de disponer
    • 1.4 El supuesto de necesidad
      • 1.4.1 Concepto de la necesidad
      • 1.4.2 Prueba de la necesidad
  • 2 La posición del usufructuario con facultad de disponer en la herencia del causante
  • 3 Norma Fiscal
  • 4 Doctrina de la DGRN
  • 5 Normas Catalanas
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
El usufructo de disposición en el Código Civil Concepto

El usufructo es un derecho real caracterizado por el principio "salva rerum substantia", principio que tiene excepciones, que pueden ser legales o convencionales:

  • Convencionales: es una dispensa del concedente del usufructo; cuando en un testamento el testador lega el usufructo a una persona con facultad de disposición, le está dispensando de la tradicional obligación de todo usufructuario la de conservar la sustancia de la cosa.

Y ante esta situación, destacan dos grandes corrientes en la doctrina:

1) Restrictiva. Interpreta esta excepción en el sentido que el título de constitución puede autorizar al usufructuario gozar la cosa transformándola (devolviéndola transformada al finalizar el usufructo) y hasta para enajenar los bienes (usufructo con facultad de enajenar) siempre que sea con la condición de restituir su valor, pues, de otro modo, se trataría no de un usufructo sino de alguna institución distinta, como el fideicomiso de residuo, si de disposición testamentaria se trata. Conviene precisar que el usufructo de disposición y el fideicomiso de residuo son instituciones distintas; como dice María Goñi Rodríguez De Almeida (en El usufructo con facultad de disposición: estudio de sus caracteres especiales ), en el usufructo con facultad de disposición el titular tiene un ius in re aliena, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes limitado por la prohibición de disponer mortis causa, y además cuando el testador desmembra el usufructo y la nuda propiedad no hace un doble llamamiento directo o indirecto respecto del mismo bien, sino que distribuye entre distintas personas de modo inmediato las facultades integrantes del dominio.

2) Amplia. Admite que se una al usufructo la facultad de disponer, sin que aquél quede desnaturalizado o desbordado. En este sentido, ROCA SASTRE dice que al unirse la facultad dispositiva con el usufructo no surge un derecho nuevo o distinto del usufructo, sino que se produce un simple "acoplamiento o yuxtaposición de un poder de dispositivo al derecho de usufructo, sin que éste quede desnaturalizado". En la práctica este usufructo aparece casi siempre destinado a satisfacer necesidades de tipo familiar o sucesoria y suelen estar limitados por: tener que consistir en enajenaciones onerosas; por exigir, a veces, el consentimiento de terceras personas; o tener que realizarse en caso de necesidad.

La realidad, admitida por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, es que en este caso de usufructo con facultad de disponer se ha añadido al ius fruendi un ius disponendi, pero este simple acoplamiento o yuxtaposición de un poder dispositivo no implica que el usufructo deje de ser lo que es, un ius in re aliena que grava los bienes que pertenecen en nuda propiedad a otra persona»; mientras no dispone es un auténtico usufructo, con todos sus derechos y obligaciones. Como dice la Sentencia nº 151/2005 de AP Valladolid, Sección 3ª, 29 de Abril de 2005, [j 2] el usufructo de disposición no supone la adquisición, ni siquiera temporal, del dominio, ni da lugar a un derecho nuevo o distinto del usufructo.

Puede verse: Contenido del usufructo

Constitución del usufructo con facultad de disposición

El usufructo con facultad de disponer se puede constituir inter vivos, pero únicamente en acto a título gratuito; es el caso del donante que se reserva el usufructo con facultad de disponer mientras él viva; si fallece sin disponer, el nudo propietario verá consolidada su nuda propiedad; una variante sería la reserva a favor del donante y la reserva a favor de otra persona (su cónyuge, normalmente) si le sobrevive.

Lo más habitual es la constitución por vía testamentaria: se lega el usufructo (como hemos dicho, en general, a favor del cónyuge del testador) a quien se faculta para disponer de todos o algunos de los bienes hereditarios, con más o menos requisitos, los que no lleva al siguiente tema: la necesidad o no; puede señalarse la facultad de disponer libremente, sin requisito alguno, o establecer que podrá disponer el usufructuario en caso de necesidad y, en este supuestos, a su vez, sin necesidad de tener que probar la necesidad por quedar a su sólo juicio apreciarla o debiendo probar la necesidad o exigiéndole el consentimiento de otra persona.

Pone de relieve la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSF) de 1 de junio de 2020 [j 3] la diferencia entre fideicomiso y usufructo con faculta de disposición, diciendo:

Sin duda nunca es sencillo distinguir entre estas dos figuras sucesorias (fideicomiso y usufructo con facultades de disposición), y mucho menos lo será en un testamento no notarial; la jurisprudencia ha venido considerando que la distinción entre el usufructo con facultades dispositivas y la sustitución fideicomisaria radica en que, en el primero, existe un doble llamamiento a los bienes, con el desdoblamiento actual entre la titularidad del usufructuario y la del nudo propietario. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998. [j 4] que declara que: «? el testador, cuando desmembra el derecho en usufructo y nuda-propiedad no hace un doble llamamiento sucesivo respecto de la misma cosa, sino que distribuye entre distintas personas, de modo inmediato, las facultades integrantes del derecho».
Modalidades del usufructo con facultad de disponer

Según ROCA SASTRE se admiten muchos supuestos:

  • Poder disponer por actos inter vivos o por actos mortis causa.
  • Poder...

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