Usufructo de disposición y usufructo de regencia

AutorMartín Garrido Melero
CargoNotario de Tarragona, Profesor de Derecho civil de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rovira i Virgili
Páginas139-168

FINALIDAD DEL ESTUDIO

El titulo escogido para esta ponencia, «usufructo de disposición y usufructo de regencia» carece de cualquier pretensión científica. El autor no pretende una contraposición entre una y otra figura, ni siquiera una elaboración doctrinal de dos tipos de usufructos, o de dos instituciones jurídicas, entre otras cosas, porque ambos términos encierran realidades difusas e imprecisas, sectorialmente próximas y convergentes pero también divergentes, hasta el punto que cuando tenemos un derecho de disposición unido a un derecho de usufructo no sabemos exactamente dónde nos encontramos.

Se pretende simplemente, y no es poco, reflexionar sobre diferentes institutos jurídicos que se han apoyado en el derecho de usufructo para configurar un determinado régimen jurídico; observar las distintas finalidades a que puede obedecer el otorgamiento de derechos usufructuarios, bien sea la defensa y protección de un núcleo familiar o el simple lucro del titular; y al mismo tiempo analizar, aunque sea a vuela pluma, otras instituciones que han tenido y tienen finalidades de protección del grupo familiar pero que han prescindido de sustentarse en el derecho de usufructo y han preferido hacerlo bajo otro planteamiento.

  1. ¿ES POSIBLE UN CONCEPTO UNITARIO DE DERECHO DE USUFRUCTO?

    1. Definiciones previas

    Un análisis preliminar de las instituciones jurídicas que se sustentan en el derecho de usufructo nos obliga a deslindar aquellos usufructuarios que tienen además un poder de disposición sobre los bienes usufructuados.

    Una primera aproximación al sentido de los conceptos encuadrados bajo el nombre de «usufructo con facultad de disposición» y «usufructo de regencia» nos llevaría a definir el primero como aquella modalidad del derecho real de usufructo que permite a su titular, dentro de los límites fijados por la voluntad, disponer de los bienes o de parte de ellos; y a definir el segundo como aquella modalidad que inviste a su titular de poderes exorbitantes en beneficio del grupo familiar, entre los cuales se encuentran o pueden encontrarse las facultades dispositivas. Como todas las aproximaciones primarias a los conceptos jurídicos no podemos afirmar que sean totalmente ciertas ni falsas.

    La ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación (en adelante LUUH), dividida en seis capítulos (el primero, relativo a las disposiciones generales; el segundo, al derecho de usufructo en general; el tercero, al usufructo con facultad de disposición; el cuarto, al usufructo de bosques y de plantas; el quinto, al usufructo de dinero, de participaciones en fondos de inversión y de otros instrumentos de inversión colectiva; y el último, a los derechos de uso y habitación) contiene una regulación del llamado usufructo con facultad de disposición.

    La finalidad última de esta ponencia consiste en reflejar los problemas jurídicos que se nos presentan cuando queremos analizar las normas actuales relativas al usufructo con facultad de disposición en conexión con las diversas instituciones que han dotado de facultades dispositivas al titular del derecho de usufructo.

    2. La indefinición del derecho de usufructo en el Derecho catalán: la cuestión de las fuentes del Derecho

    A primera vista, el llamado usufructo con facultad de disposición y el usufructo de regencia parecen participar de un nexo común: «el derecho de usufructo». ¿Qué debe entenderse por tal en el derecho catalán? ¿Existe una definición propia del derecho de usufructo en el ordenamiento jurídico catalán?

    Ya pella y forgas al estudiar el derecho de usufructo nos decía «El Código se ocupa del usufructo como de una institución única, y conviene recordar que en derecho consuetudinario catalán no es una sola institución el usufructo sino que son varios los usufructos, con importantísimas diferencias y modalidades»(1). Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina tradicional catalana inmediatamente posterior al Código Civil había entendido que debía seguirse el concepto de usufructo del Derecho romano, haciéndose eco de la clásica definición "ius in rebus alienis utendi, fruendi salva rerum substantia".

    El artículo Io del Proyecto LUUH contenía una regla formal de remisión «in» y «out» ordenamiento jurídico catalán, cuya justificación se encontraba seguramente en las políticas legislativas que se han seguido y se están siguiendo en la construcción de un verdadero Código Civil catalán. Por el contrario, el correlativo artículo Io de LUUH contiene únicamente la primera de las reglas, habiéndose suprimido la remisión externa. Conviene que nos detengamos un momento en esta cuestión si queremos hacernos una idea del marco general de la institución que pretendemos estudiar.

    El art. 1.1 del Proyecto LUUH establecía, en base al principio de libertad civil, que el derecho de usufructo ( y también el de uso y de habitación) debían regirse («es regeixen») por lo establecido en el título constitutivo y, en lo que no resultase en el mismo, por las disposiciones de la propia Ley, y por las que con relación a estos derechos establezcan el Código de Sucesiones por causa de muerte (en adelante CS) y el Código de Familia (en adelante CF). Se trataba de una regla interna de remisión formal en cuanto que se producía dentro del ordenamiento jurídico catalán. Ahora bien, el Proyecto no pretendía «redefinir» un concepto de derecho de usufructo particular o propio del Derecho catalán, en cuanto que la remisión parece que se producía sólo al régimen (es decir, en principio, a los Derechos y obligaciones de los titulares y a sus modos de constitución y extinción), pero no se extendía a su definición.

    El art. 1.4 del Proyecto de LUUH establecía también otra regla formal de remisión para intentar acotar los problemas que no podían ser resueltos en base al título constitutivo o, en su caso, por la regulación supletoria:

    4. El dret d'usdefruit és de aplicado supletoria en alió no regulatpel títol constitutiu ni per lapresent llei opels codis citats en Vapartat 2, les normes del Codi civil que actualment están en vigor

    .

    En este caso, nos encontrábamos con una regla de remisión externa en cuanto que no se produce dentro del ordenamiento catalán, como la anterior, sino que se acude a otro ordenamiento externo, como es el representado por el Código Civil. Conviene, no obstante, observar, que la remisión al ordenamiento foráneo implicaba, a su vez, una «importación» de dicho ordenamiento y, por lo tanto, una «catalanización» del mismo». En efecto, el Proyecto se cuidaba de señalar que el derecho de usufructo le era de aplicación supletoria en todo lo no regulado en su título constitutivo, en la ley especial, y en los Códigos de Sucesiones y Familia, las normas del Código civil que «actualment» están en vigor, con lo que de alguna manera quedaba «congelado» el Derecho externo importado y, si se quiere, incorporado al propio ordenamiento catalán.

    Era precisamente en este Derecho externo o «adoptado» donde encontrábamos una definición general del derecho de usufructo, realizada desde el punto de vista de su contenido: el art. 467 del Código Civil nos dice que «el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia...» , pero definición que, como se sabe, queda desvirtuada, por el último párrafo de la misma norma al señalar que «a no ser que el título constitutivo o la ley autoricen otra cosa».

    El texto definitivo de la LUUH ha introducido ciertas modificaciones en el art. Io del Proyecto y ha sido suprimida la regla formal de remisión externa anteriormente mencionada. Es de alabar el cambio introducido porque sitúa el problema del Derecho supletorio de la LUUH dentro del problema general del orden de fuentes del Derecho catalán, cuestión todavía no suficientemente resuelta. Por supuesto, que la supresión no quiere decir que el Código Civil no sea de aplicación en Cataluña sino que dicha aplicación tendrá el alcance que debemos deducir del actual artículo Io de la Compilación.

    Pero el problema de si debemos buscar el concepto de derecho de usufructo dentro del ordenamiento catalán (en el Derecho romano supletorio) o fuera (quizás en el Código Civil) no existe en la redacción definitiva de la LUUH. El art. 3o, que no se encontraba en el Proyecto, nos viene a definir el derecho de usufructo desde el punto de vista de su contenido o de la posición jurídica del usufructuario:

    ...pot usar i gaudir de la cosa usufructuada, pero ha de respectaren la substancia, fora que la llei, el títol constitutiu o les modificacions d'aquest estableixin una altra cosa

    .

    No hace falta advertir, como se ha señalado, que desde el punto de vista de la lógica formal, el art. 467 CC y el art. 3 LUUH contienen una contradicción insalvable, al predicar como segunda característica del derecho de usufructo una obligación (la de conservar la sustancia) que puede o no darse y, que por lo tanto, no puede ser considerada como globalizadora y definitoria del derecho de usufructo. El problema viene de que eliminada esta segunda característica sólo nos queda la primera (el derecho a disfrutar los bienes ajenos) que, por su generalidad, puede resultar insuficiente para distinguir el derecho de usufructo de otros derechos que permiten el uso, e inclusive el goce, de bienes ajenos.

    3. La conexión entre el usufructo de regencia y el usufructo de disposición

    Con estos problemas, que acabamos de apuntar, acerca de la definición del derecho de usufructo, que, en el fondo, nos llevan a su indefinición, poco o nada nos sirve lo que hemos señalado con anterioridad: el hecho de que el usufructo de disposición y el usufructo de regencia tienen un nexo en común que es precisamente el de ser «derechos de usufructo». Pero quizás es importante esta imprecisión conceptual porque, en el fondo, lo que nos queda es que en ambos casos nos encontramos con un disfrute, un goce, de bienes que no son del titular de dicho derecho sino de un tercero pero sobre los que...

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