El usufructo. Concepto y naturaleza

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

Es clásica y repetida por la casi totalidad de la doctrina la definición que del usufructo da PAULO (1) que sigue siendo exacta: Ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia.

En la doctrina más moderna lo define en forma muy clara ALBALADEJO (2): derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser.

El usufructo es, por consiguiente, un derecho subjetivo que otorga a una persona (usufructuario) la facultad de poseer, que comprende el aprovechamiento (uso y disfrute) de los bienes objeto del mismo, de carácter temporal, reconociendo la propiedad (desnuda, vacía de aprovechamiento, nuda) de otra persona (nudo propietario).

El Código civil lo define en su artículo 467: El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

El derecho subjetivo en que consiste el usufructo es, pues, según las definiciones doctrinales y la legal, el uso y disfrute de una cosa ajena: uso o aprovechamiento directo (por sí mismo) o indirecto (por otro, constituyendo derechos personales, como un arrendamiento), el ius utendi, y el disfrute o percepción de los frutos naturales o civiles que la cosa usufructuada produce, el ius fruendi.

El usufructuario tiene tal derecho, pero no puede alterar el modo de ser de la cosa ajena usufructuada; el artículo 467 dice: «con la obligación» de conservar su forma y sustancia aunque no se trata de una obligación en el sentido propio correspondiente al Derecho de obligaciones (relación jurídica entre acreedor y deudor), sino que el derecho del usufructuario no alcanza a alterar el modo de ser, la forma y sustancia de la cosa: no puede, pues, alterar la forma de la cosa, perjudicándola, ni destruirla o consumirla (3).

Tampoco el usufructuario tiene poder de disposición sobre la cosa usufructuada: sí podrá disponer de su derecho real de usufructo, pero no de la cosa en sí misma, pues no tiene propiedad sobre ella. Esto puede quedar desvirtuado; el propio artículo 467 termina diciendo: a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. El concepto dado de usufructo lo es del usufructo propio, pero la ley prevé una serie de usufructos especiales en que se alteran elementos de aquél; igualmente, los sujetos, en el título de constitución, pueden prever alteraciones en el concepto del usufructo propio.

El más característico de los usufructos en...

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