Usucapión en favor de las personas jurídicas, privadas y públicas.

AutorCelestino A. Cano Tello
CargoProfesor Adjunto de Derecho Civil
Páginas859-8

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Introducción

La usucapión en favor de las personas jurídicas, especialmente cuando se trata de personas jurídicas de Derecho público, plantea abundantes problemas. Ello se debe, sin duda alguna, a que si bien el Código civil la admite de forma implícita en el artículo 1.931 cuando dice que pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos, toda la regulación de la usucapión se encuentra redactada en función de las personas físicas.

En este trabajo pretendemos estudiar la usucapión en favor de las personas jurídicas y trataremos de resolver los problemas que suscita. La usucapión extraordinaria no los plantea con caracteres tan agudos porque sus requisitos son mínimos y pueden ser cumplidos por las personas jurídicas sin dificultad, por lo que nos referimos a la ordinaria, con lo que resolveremos también las cuestiones relativas a aquélla.

Usucapión ordinaria
A título de recordatorio

La usucapión es uno de los ejemplos de la influencia que el tiempo puede tener en las relaciones jurídicas. El Código civil la considera en su artículo 609 como un modo de adquirir y el artículo 1.930 determina que por la prescripción se adquieren de la manera y con las condiciones determinadas en la ley el dominio y demás derechos reales. La usucapión es el modo a través del cual se adquieren el dominio y los derechos reales mediante su posesión durante el tiempo y con los requisitos legales.

Page 860No requiere la usucapión ningún tipo de capacidad especial siendo suficiente la capacidad para adquirir por los demás medios legítimos (artículo 1.931).

Pueden ser usucapiadas todas las cosas que están en el comercio de los hombres (art. 1.936), siempre que sean susceptibles de posesión (artículo 437).

Se exigen determinados requisitos: buena fe; título justo, verdadero, válido y probado; y posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Esto para la usucapión ordinaria que es la que plantea problemas en relación con las personas jurídicas y de los que vamos a tratar.

Nuestro método va a consistir en determinar en qué medida estos requisitos pueden ser cumplidos por las personas jurídicas.

Capacidad

En términos generales pueden adquirir todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras. Esto ya fue admitido en el Derecho romano que contiene en esencia análoga solución a la de las legislaciones actuales. La capacidad de adquirir por usucapión estaba plenamente reconocida en favor de los municipios, de los «collegia», «corpora», instituciones piadosas, Iglesia.

En el gobierno de las personas jurídicas, cabe distinguir a grandes rasgos entre los órganos individuales o colectivos (pero siempre poco numerosos) de carácter permanente y las asambleas generales de socios que no tienen este carácter.

Administración y representación de las personas jurídicas, en general

Las personas jurídicas, por su propia naturaleza han de actuar a través de órganos o representantes.

Dos teorías fundamentales existen en orden a esta cuestión. Aquella que sostiene que las personas jurídicas actúan a través de sus órganos y aquella otra que piensa que son sus representantes los que actúan por ellas. Esta posición propuesta por Savigny es seguida por diversos autores como Alessi 1, Ferrara 2 e incluso por Gierke 3.

Page 861Otros autores se muestran, por el contrario, partidarios de la teoría del órgano, como Neppi 4.

Cualquiera que sea la posición que se adopte, lo cierto es que el órgano o representante debe actuar dentro de los límites de sus atribuciones orgánicas o de su poder. Ciertamente, no es lo mismo, en cuanto que la representación se proyecta hacia afuera, respecto de personas ajenas a la persona jurídica, hacia el exterior, siendo así que los órganos actúan a veces hacia adentro (administración), sobre las mismas personas o cosas que integran el ente jurídico.

Sin embargo, en relación con el objeto de nuestro estudio, no nos preocupa la cuestión de establecer una distinción tajante y disyuntiva entre órgano y representante. El órgano de gobierno de una persona juíridica puede actuar como representante (en sus relaciones con personas extrañas) y como administrador (en las relaciones internas). Por ello vamos a emplear indistintamente los términos representación y órgano sin pretender, por tanto, adscribirnos a ninguna de las posiciones doctrinales citadas.

La representación de personas morales se asemeja a la de los menores e incapacitados en que ambas son de carácter necesario, ya que tanto el ente como el incapaz y el menor sólo pueden obrar mediante representante. Pero la representación de la persona jurídica es permanente, ésta no puede actuar sino a través de sus órganos representativos, es una representación legal. La representación que la ley otorga al administrador o administradores de las sociedades, o sea la representación social típica, se distingue de otras figuras representativas en que el órgano a que se atribuyen tiene otras facultades tan importantes como las de representación que son las de dirección y gestión de la sociedad; y esto que Barrera Graf dice de la sociedad 5, puede predicarse de todas las personas jurídicas. Al conjunto de actividades propias atribuidas al órgano se le llama administración. La administración de sociedades, por otra parte, no sólo se ejerce frente a terceros, sino también internamente frente a los socios, bienes de la empresa y personal (que entra en la categoría de tercero) y su actividad comprende el aviamiento en su caso y organización de la entidad. Se trata, en síntesis, de relaciones externas de la sociedad predominantemente representativas y relaciones internas preferentemente de dirección y gestión según señala el autor citado. El carácter y la naturaleza jurídica de la relación que liga a apoderados, gerentes, directores, Page 862 directores-gerentes y administradores con la persona jurídica es de la misma naturaleza que las que se producen entre personas físicas: arrendamiento de servicios, mandato y representación, según los casos y las facultades atribuidas.

Vamos a ver a continuación, brevemente, los órganos representativos de las distintas personas jurídicas en función de las ideas que pretendemos desarrollar, distinguiendo entre personas jurídicas civiles, mercantiles (sociedades colectivas, comanditarias, anónimas y de responsabilidad limitada) y entes de la administración pública estatal, provincial y municipal.

Administración y representación de las personas jurídicas privadas
Personas jurídicas civiles

El Código civil trata de las personas jurídicas en sus artículos 35 a 39, pero no hace en ellos referencia a la administración de las mismas. Los artículos 1.692 a 1.695 relativos a la sociedad civil, sí que contienen algunos preceptos relativos a ella. Bonet Ramón 6, con relación a los mismos, afirma que estos preceptos regulan la administración de la sociedad en los supuestos que establecen.

Es el primero cuando en el contrato social se nombra o acuerda nombrar administrador a un socio (art. 1.692). El nombramiento hecho en el contarto social requiere como requisito sine qua non el consentimiento de todos los socios cuando el administrador sea designado nominalmente.

El segundo supuesto es el de administración concedida a dos o más socios que admite las siguientes hipótesis. 1.° Que se hayan determinado al hacerse los nombramientos las funciones que respectivamente corresponden a cada administrador, el cual deberá actuar dentro del ámbito de su mandato. 2.º Que no se hayan determinado las funciones específicas de cada uno, ni expresado que deban proceder conjuntamente, en cuyo caso cada uno puede obrar separadamene en el ámbito general de las funciones administrativas, pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes que surtan efecto (art. 1.693). 3.° Que se haya estipulado que los socios administradores han de actuar conjuntamente, en cuyo caso si no hay concurrencia de voluntades, no serán válidos sus actos para la sociedad, salvo caso de urgencia (art. 1.694).

El tercer supuesto es el de falta de estipulación sobre la administración de la sociedad, en cuyo caso el Código adopta la solución de considerar a todos los socios como administradores (art. 1.695).

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Sociedades colectivas

7

Nuestro Código de Comercio, cuando nada se establece en el contrato considera a todos los socios como administradores. El problema se plantea en relación con los artículos 128 y 129, que no deslindan claramente los supuestos de representación y administración. El artículo 128 determina que «los socios no autorizados debidamente para...

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