El principio de defensa de los consumidores y usuarios en el ordenamiento jurídico español

AutorMaría Teresa Quíntela Goncalves
Páginas11-19

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1. Constitucionalización del principio de defensa de los consumidores y usuarios

La Constitución española de 1978 consagra en su artículo 51 el principio de defensa de los consumidores y usuarios.

Siguiendo el mismo proceso que la Constitución portuguesa de 1976, el Texto español constitu-cionaliza un principio expreso de defensa de los consumidores y usuarios (art. 51). Este precepto adopta su formulación definitiva en el Senado, claramente influenciado por el Programa Preliminar de la CEE de 1975, en la línea de reducción a síntesis de fórmulas complejas de la parte dogmática del Texto Fundamental.

Con independencia del hito histórico-jurídico que supone la inclusión en la Constitución de 1978 de la idea consumerista garantizada por la rigidez constitucional y los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución {art. 9.1 CE), la sensibilidad de los constituyentes a las nuevas demandas sociales de los países industrializados se articula en el ordenamiento jurídico español desde su naturaleza de parámetro constitucional a través de la técnica de los principios generales expresos recogidos en el C III del T. I de la CE entre los que se encuentra el artículo 51.

La técnica constitucionalizadora utilizada presenta el problema de su difícil integración jurídica (art. 53.3 CE), si bien los principios generales expresos aparecen profusamente utilizados en las Constituciones y Textos Fundamentales de la posguerra.

El propio Texto Constitucional abre el C III del T. I bajo el epígrafe: «principios rectores de la política social y económica».

Ya el T. P, del C c. enumera entre las fuentes del ordenamiento los principios generales del Derecho (art. 1.1) a los que se atribuye una doble función: informadora y hermenéutica. Sin embargo, su abstracta formulación plantea problemas de aplicación directa, por lo que en estos supuestos la interposición del legislador ordinario aparece como requisito esencial de la seguridad jurídica, principio fundamental de todo Estado de Derecho (art. 9.3 CE}. El propio constituyente establece esta necesaria «modulación» en el apartado 3 del artículo 53 de la CE como requisito no de su eficacia, sino de una de las formas de tal eficacia: «su alegación ante la jurisdicción ordinaria».

De tal forma que el principio de defensa de los consumidores y usuarios en cuanto principio constitucional expreso vincula a los poderes públicos directamente («informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos»: artículo 53.3 CE) y es susceptible de fundamentar la inconstitucionalidad de las disposiciones con rango de ley (art. 161.1 a) CE y arts. 27.1 y 39.1 LOTC). La aplicación por el juez del principio de defensa de los consumidores y usuarios es posible desde la propia Constitución y en virtud del principio «iura novit curia». Sin embargo, su alegación ante los tribunales se condiciona a lo que el Tribunal Constitucional ha denominado «modulación» por el legislador ordinario, es decir, su articulación mediante un conjunto de facultades accionables ante los tribunales, para lo cual el art. 53.3 de la CE prevé una reserva de ley ordinaria.

Y en ejercicio de la misma se ha aprobado, sancionado, promulgado y publicado la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984 de 19 de jumo). La Exposición de Motivos del texto normativo señala que «aspira a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa». El artículo 2 de la LGDCU enumera los derechos básicos de los consumidores y usuarios:

  1. Protección contra los riesgos de la salud o se guridad.

  2. Protección de los legítimos intereses económi cos y sociales.

  3. La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.

  4. Información, c) Educación.

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  5. Representación de sus intereses, participación en la elaboración de las disposiciones genera les: audiencia en consulta.

  6. Protección jurídica, administrativa y técnica. Sin embargo, en mi opinión, la eficacia del principio de defensa de los consumidores y usuarios no se agota en el desarrollo de la LGDCU, sino que se extiende a toda la regulación del intercambio (art. 51.3 CE). Así debe ser entendida la referencia a «la regulación del régimen de autorización de productos comerciales y del comercio interior», en el sentido de que ha de hacerse integrando el principio de defensa de los consumidores y usuarios y no en el sentido de supeditación de unos legítimos intereses a otros en el mercado. En el Estado social y democrático de Derecho {art. 1.1 CE), la articulación de mecanismos jurídicos correctores de los desequilibrios y de las situaciones de subordinación e indefensión no han de ser entendidas como supeditación, sino como fórmulas correctoras tendentes a la consecución de equilibrio (teleológicamente: justicia distributiva) (arts. 1.1 y 9.2 CE). Por ello, sostenemos que el principio de defensa de los consumidores y usuarios debe ser interpretado integradamente en el marco del modelo económico de la Constitución {art. 33, 38, 1 28, 1 29 y 131 CE). Precisamente así es posible analizar las diferentes técnicas jurídicas utilizadas para constitucionalizar la libertad de empresa (derecho público subjetivo: art. 38 CE) y la libertad de elección económica (principio general expreso: art. 51 CE), de tal forma que así como la primera es directamente ejerci-table, en cambio la segunda, como ya se ha puesto de manifiesto supra, precisa de la interposición del legislador, lo que plantea el problema de su disponibilidad por las mayorías parlamentarias históricas. Por todo ello es, en mi opinión, necesario y factible aplicar la categoría «garantía institucional» a la idea consumerista constitucionalizada, puesto que el principio de defensa de los consumidores y usuarios consagra la libertad de elección económica en el mercado, factor esencial de su correcto funcionamiento y garantía del sistema económico.

    Así la disponibilidad por las mayorías parlamentarias está limitada por el contenido complejo del principio constitucional (art. 51 CE) que conforma «el reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza» (sent. T. C. 32/1981 de 28 de julio).

2. La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (ley 26/1 984 de 19 de julio)

Aún teniendo que destacar el factor traumático del envenenamiento masivo por aceite de colza como mecanismo impulsor de la redacción y elaboración de la LGDCU, el texto articulado destaca objetivos enormemente ambiciosos en su Exposición de Motivos:

  1. Establecer sobre bases firmes y directas los procedimientos eficaces para la defensa de consumidores y usuarios.

  2. Conformar el marco legal adecuado para favo recer un desarrollo óptimo del movimiento aso ciativo consumerista.

  3. Declarar los principios, criterios y obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios.

Se ha puesto de manifiesto ya que el principio de defensa de los consumidores y usuarios es un principio complejo, englobante de una pluralidad de técnicas y bienes jurídicos: Segundad, salud, protección de los legítimos intereses económicos mediante procedimientos eficaces, información, educación y participación.

2.1. Seguridad y Salud

La LGDCU consagra un principio general de exclusión del riesgo que afecta a los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios en el mercado (art. 3). Sin embargo tal exclusión del nesgo no es absoluta, lo que seria imposible en una sociedad industrializada, donde la idea de nesgo aparece como factor intrínseco al sistema de producción y de distribución. Por lo que se establece un parámetro de admisibilidad: «lo usual o reglamentariamente admitido en condiciones normales y previsibles de utilización» {art. 3.2 LGDCU).

La exclusión del nesgo comporta para los consumidores v usuarios el derecho a la protección, que se materializa en una información suficiente sobre los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios. Y para el sector empresarial el deber de ajustar su actividad económica a las especificaciones técnicas que se establezcan sobre denominación, características, procedimientos de fabricación, distribución y comercialización, etiquetado, presentación y publicidad, métodos de análisis, toma dePage 13 muestras, control de calidad (art. 4 LGDCU), lo que comporta una amplia habilitación a la Administración para ejercitar la potestad reglamentaria regulando la producción y comercialización de bienes y servicios, integrando las normas técnicas en el ordenamiento jurídico a través de la referencia a norma (art. 4.1.1 Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homoloqación: Real-Decreto 2584/81 de 18 de septiembre o mediante la figura de la «Norma Oficial» {art. 9 del R. D. 1614/ 1985 de 1 de agosto, por el que se ordenan las actividades de normalización y certificación).

2.2....

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