La protección del usuario bancario a través del servicio de reclamaciones del Banco de España

AutorMaría Candelas Sánchez Miguel
Páginas72-83

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Introducción

Dentro del proceso liberalizadordel sistema financiero Español, que últimamente esta siendo objeto de frecuentes medidas legislativas a las que aludiremos como marco de encuadre del tema específico del que nos vamos a ocupar, cabe destacar la opción consumerista que recoge la Orden de 3 de marzo de 1987 1 en la que se introduce una serie de medidas tendentes a la protección de la 'clientela bancaria" y que de forma primordial se concreta en la creación de un Servicio de Reclamaciones cuya competencia y funcionamiento va a corresponder al Banco de España.

La justificación de estas medidas se encuadran por un lado en las necesidades de homologación al conjunto del sistema financiero de la Comunidad Económica Europea, y por otro al levantamiento de la fuerte intervención administrativa, como medida de financiación del sector publico y de la lucha contra la inflación, estas últimas, y según el Ministerio de Economía y Hacienda 2 carecen del significado que en el momento de su imposición tenían.

Por otra parte, esta liberalízación del mercado financiero supone la exigencia de que las relaciones ban-carias no descarguen su coste sobre la parte más débil, es decir de los usuarios bancarios, ya que dada las características del sistema seguido en este sector económico -los contratos tipos o de adhesión- supondría la tentación de hacer recaer sobre estos las condiciones más gravosas. En este sentido se pronuncia la Autoridad Económica al crear las condiciones de publicidad necesarias, así como la exigencia de documentos liquidatorios, y la posibilidad de reclamación ante un organismo que se ocupe exclusivamente de este sector económico 3 .

Respecto a las normas de homologación de la legislación bancaria española a la C.E.E. es necesario. señalar que la Ley 47/1985 4 que delego en el Gobierno la facultad de adecuar el ordenamiento jurídico español al sistema comunitario mediante los Decretos Legislativos, recogía en el ANEXO un buen número de Leyes de carácter bancario 5 . Entre las que ya han sido objeto de modificación cabe destacar el Real-Decreto Legislativo 1298/1986 6 que adapta las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento de la C.E.E., en especial a las Directivas 73/183 de 28 de junio y 77/780 de 12 de diciembre 7 y que ha supuesto la modificación de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946, en especial el régimen de autorización para comenzar la actividad bancaria y, a sanciones correspondientes al Banco de España 8 , así como la información que deben de efectuar las entidades financieras a los distintos Órganos de control nacional, y al secreto profesional que estos a su vez deben de mantener respecto a la información recabada. A esta importante norma le sigue el R.D. 184/87 9 que amplió la normativa bancaria española a los establecimientos de crédito extranjeros con sucursales en España, entendiéndose aplicable no solo a los Bancos privados sino también a Cajas de Ahorro, Sociedades de Crédito, Cooperativas de crédito y Cajas Rurales, y a entidades de financiación. Además se reformó el sistema de acceso al Consejo Su-perior Bancario 10 , como sistema obligatorio de afiliación a organismos profesionales.Page 73

Por último cabe destacar el R.D. 321/87 en el que se regulan los coeficientes de inversión obligatoria de las Entidades de Deposito 11 , con una importante reducción de los mismos, lo que posibilita que dichas entidades puedan colocar, a través de las operaciones activas del sector privado, parte de esos recursos no utilizados, que en gran medida es causa de la promulgación de la Orden que vamos a examinar, con el fin ya señalado de proteger, a cambio de la liberalización de los tipos de interés, a lo usuarios bancarios.

I Antecedentes en España de protección de los usuarios bancarios
I I. La Ley General para la defensa de los consumidores

La L.C.U., en su art. 1o, 2, considera dentro de la Ley, y en consecuencia destinatarios de la protección que otorga, a los consumidores y usuarios de bienes o servicios, siempre que estos destinatarios sean finales de los mismos, con independencia de que se trate de personas físicas o jurídicas, o sean realizados por antes de naturaleza pública o privada 13 . En este sentido como señala el Profesor BERCOVTTZ 14 , no hay diferencia entre consumidor y usuario jurídico o material, al recaer la protección sobre los destinatarios finales, sin distinguir, que sean los que a través de un acto de carácter contractual hayan adquirido los bienes o servicios. Esto podría ser aplicable con relación a las operaciones de crédito, en las que el beneficiario, en muchos casos, no va a ser el que ha efectuado la solicitud del crédito, sino un tercero, por ejemplo en los créditos documéntanos.

Respecto a la protección a los usuarios, especialmente de servicios, cabe señalar que la L.C U. no diferencia entre estos y los consumidores, asi BRG-SETA 15 , considera que se trata de una "extensión subjetiva" del concepto de consumidor al de usuario 16 y muy especialmente cuando este es destinatario de servicios que cada vez de forma más competitiva es asumida por empresarios privados, incluso en clara competencia con los servicios ejercitados directamente por el Estado u Organismos administrativos.

Se puede concluir a este respecto, que al L.C.U, deja de forma clara y determinante la equiparación entre consumidor y usuario, no solo en el ámbito de la aplicación de la Ley, sino en supuestos concretos, como son todas las normas referidas a la inden-nizaciones por daños y perjuicios, pero siempre teniendo en cuenta las definiciones que puedan ser realizadas por otras normas jurídicas que directa o indirectamente, puedan ser protectoras de consumidores y usuarios para bienes o servicios concretos.Page 74

A este respecto estamos absolutamente de acuerdo con el Profesor BERCOVITZ 17 , cuando señala que "es importante tener en cuenta el muy limitado ámbito de aplicación de la noción legal de consumidores y usuarios en la L.C.U. que no puede aplicarse con carácter general en la legislación española, y que ni siquiera rige para la aplicación de todos los preceptos de la propia L.C.U.".

¿Es de aplicación la L.C.U. a los contratos bancarios en torno a la protección de los usuarios? Si partimos de que la realización de las operaciones bancarias van dirigidas a unos destinatarios, y que son realizadas por unos entes jurídicos de actividad . empresarial, en muchos casos de capital público, se puede contestar a la pregunta afirmativamente, y a mayor abundamiento el art 10°, 7. L.C.U. hace referencia expresa a este tipo de servicio 18 , en cuanto que regula las condiciones generales de los contratos, sistema preponderante en la contratación bancaria.

Los contratos bancarios como parte de la definición de servicio, en el sentido de aplicar las normas de protección sobre los usuarios, habría que referirlos al servicio financiero, que tanto las entidades públicas como las privadas, realizan como base fundamental de la actividad mercantil de los empresarios, y a la vez, como un servicio tipificado, para los particulares, como gestión de operaciones corrientes, derivadas den su mayoría de las operaciones pasivas que estos realizan, y que con frecuencia han sido objeto de las Circulares de Banco de España 19 , con el fin de aclarar la adecuación de estos servicios a las ofertas que unilateralmente realizan los Bancos y que en muchas ocasiones han podido ser gravosas en demasía para los clientes. Respecto a la aplicación explícita del art. 10o, L.C.U. a los contratos bancarios, no parece plantear ninguna duda, no sólo como ya hemos señalado, por la enumeración que al respecto hace el apartado c) 7o, de supuestos concretos de operaciones y servicios ' bancarios 20 , como comprendidos en los casos que excluyen la buena fe, entre los requisitos obligatorios de dichas condiciones, sino porque la aplicación de dicho artículo es de carácter general a todos aquellos contratos celebrados mediante el sistema de clausulas generales 21 , con independencia de la naturaleza jurídica, públicas privada, de los empresa-rios que lo impongan, y de los bienes o servicios que estas proporcionen. Siempre que en ellos se cumplan los requisitos de redacción previa y unilateral por parte de empresario, que exista imposibilidad de evitar la aplicación por los consumidores, y no se puede conseguir por otros medios el bien o servicios de que se trate.

Parece evidente que el contenido de los contratos bancarios reúnen los requisitos que la L.C.U. exige para su aplicación, aunque se podría poner en duda ante la...

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