Uso profano de edificios de culto: problemática en la unión o supresión de parroquias

AutorLourdes Ruano Espina/José Luis Sánchez-Girón, S.J.
Páginas185-235

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1. Introducción

La disminución del clero y el movimiento de la población de zonas rurales a zonas urbanas de estos últimos años, motivan la necesidad de tomar medidas pastorales para mejorar la atención de los fieles, en la línea de creación, modificación y supresión de parroquias. Unido a esto, también se están planteando decisiones sobre el destino de los bienes inmuebles dedicados al culto que, con el paso del tiempo, se encuentran en estado de deterioro, y que ya no se está en condiciones de mantener, porque hay pocos fieles para su sostenimiento o por otras causas.

No es nueva esta situación en la Iglesia, pero será necesario plantearse cómo resolver estos retos: piénsese en diócesis en las que un mismo sacer-dote es párroco de cuatro, cinco o más parroquias. Según todos los indicios, estas situaciones se darán o se agudizarán en muchos lugares en un futuro no muy lejano. Una planificación pastoral adecuada, que permita tomar las decisiones oportunas de acuerdo con las normas canónicas, será una garantía para los derechos de los fieles.

La mente de la Iglesia referente a las iglesias se centra en su conservación a la finalidad a la que fueron destinados: el ejercicio del culto. Buena parte de la libertad de la Iglesia en su actividad apostólica depende de que sea la propietaria de sus edificios de culto. Este hecho explica la normativa canónica sobre estos edificios (especialmente los cc. 1205-1243).

En este trabajo vamos a hacer un breve recorrido sobre algunos aspectos de la normativa que rigen la erección, modificación y supresión de una parroquia (c. 515); los pasos administrativos para tomar la decisión de reducción a un uso profano del edificio de una iglesia (c. 1222); la normativa de la ena-

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jenación del edificio como bien eclesiástico (cc. 1291-1298); y, finalmente, algunas consideraciones a tener en cuenta en ámbito civil.

2. Tres situaciones a delimitar: modificación de parroquias, destinación a uso profano de una iglesia, enajenación del edificio

Parte importante de la actividad que el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica (en adelante STSA) está llevando a cabo como órgano jurisdiccional es la de estudiar y resolver recursos contencioso-administrativos en este campo, tras la intervención del obispo diocesano y del Dicasterio correspondiente de la Curia Romana, ordinariamente la Congregación del clero. Esta actividad ha venido a corregir algunas formas de proceder en las curias diocesanas, mejorando la praxis administrativa de los órganos de gobierno a nivel particular en estos aspectos canónicos de no poca importancia1. Sus decisiones manifiestan un intenso trabajo de interpretación de cada una de las condiciones que el Derecho exige para la recta disposición de las mismas.

Tras muchos años de experiencia, en abril del 2013 la Congregación del clero ha enviado a los Ordinarios de algunas naciones una carta (prot. 20131348)2, adjuntando unos principios procedimentales (Líneas guías) en materia de modificación y cierre de parroquias, reducción de la iglesia a uso profano y enajenación del edificio, «para proveer una ayuda útil y así prevenir muchas de las dificultades antes experimentadas, este Dicasterio presenta unas descripciones conjuntas de los procedimientos canónicos y la jurisprudencia que conciernen a los procesos antedichos» (Carta, preámbulo). Aunque no se trata de un documento estrictamente jurídico, en él se recogen la praxis de la Congregación y las intervenciones del STSA; conocerlo ayudará a poner en marcha alguno de estos tres procedimientos. El preámbulo manifiesta la necesidad de distinguirlos bien: aprobarlos con procedimientos

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diversos; obtener las motivaciones que las hacen legítimas y formalizar las decisiones tomadas en distintos decretos.

El procedimiento de cada decisión debe seguirse correctamente. La decisión del Obispo puede involucrar o no los tres procesos. La Congregación sugiere separar su tratamiento jurídico, y su consiguiente autonomía: por ejemplo, en la autorización para la enajenación de una iglesia, previamente se ha podido decidir la reducción a uso profano del edificio (en su caso, si fuera necesario, de la supresión de la parroquia). Los procedimientos pueden darse unidos o separados, porque algunos requisitos pueden ser parecidos formalmente y, por tanto, pueden tramitarse conjuntamente, pero es muy conveniente distinguir materialmente su iter procedimental preparatorio (pareceres del Consejo presbiteral, informaciones necesarias, parecer de las personas que tienen algún derecho) con el fin de evitar confusiones de motivaciones que puedan ser objeto de posibles recursos.

Distinguir entre la supresión/unión de parroquia, la decisión de destinar a uso profano la iglesia y la posible enajenación del edificio, tiene su inmediato reflejo en la motivación de los respectivos decretos, es decir, en el hecho de que no todas las causas que sirven para legitimar o justificar una modificación de una parroquia (en la reorganización de una diócesis), servirán para la posible legitimación de la reducción a uso profano de algunas de las iglesias presentes en su territorio, incluso de aquellas que pierdan el estatuto de sede de parroquia, y como es lógico, la justificación de su enajenación: así, el Código justifica el procedimiento de la unión/supresión extintiva de parroquias por una causa justa (c. 515 § 2), mientras que la reducción a uso profano requiere una causa grave (c. 1222 § 2). Por otra parte, se deberá tener en cuenta la diversa naturaleza de los entes: la parroquia-persona jurídica y la iglesia-res edificio. Ambas provén de manera diferente a la salus animarum: la parroquia directamente como medio organizativo, la iglesia indirectamente ya que su primera finalidad es la del culto a Dios. Como insiste la Carta, cada caso debe ser considerado separadamente: «aunque el Obispo pueda tener en cuenta las necesidades de las parroquias circundantes o incluso de la diócesis como un todo, debe motivar siempre su decreto con una causa que es específica, p. ej., ad rem, a la parroquia individual o iglesia considerada» (Carta preámbulo).

Finaliza la Carta recomendando que cada decisión administrativa deba reflejarse en un decreto escrito, publicado y legalmente comunicado en el momento que se toma la decisión. Cuando no se proceda a dar en decretos independientes las decisiones, al menos deberá señalarse netamente por separado las motivaciones que corresponden a cada una de ellas.

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3. Una aproximación terminológica a los términos de sagrado y uso profano

Son muchas las realidades que el Código califica como sagradas: las Escrituras (c. 252 § 2), la eucaristía (c. 914), las imágenes (c. 1188), los pastores
(c. 212 § 1), etc. De ahí que sea necesario aclarar a qué tipo de sacralidad hace referencia el legislador cuando trata de los lugares a los que se refieren los cc. 1205-1243 y de todas las demás cosas que llama sagradas.

Pocas nociones son tan ambiguas como la de “sagrado”. Lo sagrado aparece relacionado con profano. En toda cuestión considerada sacra hay una determinada manifestación de lo divino. Lo sagrado se presenta como algo diverso de lo profano. Sin embargo, los términos sagrado y profano no poseen un significado unívoco en las diversas religiones y culturas3.

Aunque no hay una definición de cosa sagrada en el Código4, son considerados bienes sagrados aquellos destinados al culto mediante su bendición o dedicación (c. 1171), o mediante un acto jurisdiccional de destinación al culto, así como los lugares destinados a la sepultura de los fieles, también mediante la dedicación o bendición (c. 1205). Podemos definir que las cosas sagradas son aquellos bienes muebles o inmuebles, que adquieren una sacralidad especial por su destino o afectación al culto público.

Un bien adquiere la condición de cosa sagrada a través de la dedicación o de la bendición. Esta dedicación o bendición sacralizadora comporta un acto de gobierno, por el que ciertas cosas quedan destinadas de una manera estable al culto divino, y colocadas en una situación jurídica particular derivada de esa afectación al culto divino, por lo que no podrán emplearse a usos profanos o impropios. La regulación codicial desarrolla de forma especial los que se denominan lugares sagrados, comprensiva de las iglesias, oratorios y capillas privadas, santuarios, altares y cementerios (cc. 1205 a 1243)5.

Generalmente los bienes sagrados pertenecen a personas jurídicas públicas eclesiásticas, aunque también podrán poseerlas personas jurídicas

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privadas o un particular (capillas privadas, objetos litúrgicos y de devoción personal). Por ello, el c. 1171 establece que el uso de aquellos deberá siempre respetar su condición, debiendo ser tratados con la debida reverencia y no emplearse para un uso profano o impropio6, aunque...

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