El uso parcial de la marca registrada

AutorCarlos Fernández-Novoa

(Comentario a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona de 5 de julio de 1996) (*)

Santiago de Compostela, abril de 1997

  1. ANTECEDENTES

    La Compañía United Distillers, P. L. C, entabló una acción de caducidad por falta de uso de la marca número 754.127, «Parranda» que la demandada «Bodegas Irache, S. L.», había registrado para la totalidad de los productos de la clase 33 del nomenclátor. En la demanda se solicitaba la declaración de caducidad total y, subsidiariamente, la declaración de caducidad parcial de la referida marca. El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona desestimó la demanda en su Sentencia de 23 de noviembre de 1993. La compañía demandante interpuso recurso de apelación que fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección Primera) en la Sentencia de 5 de julio de 1996, la cual se apoyó en los siguientes

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. Muestra la demandante, «United Distillers, P. L. C», su disconformidad con la sentencia de Primera Instancia, en cuanto desestimó su demanda, en ejercicio de acción de caducidad, por falta de uso, de la marca española 754.127, «Parranda», registrada para todos los productos de la clase 33 de nomenclátor, bien total, principalmente al amparo del artículo 53.a) de la Ley de Marcas de 1988, bien parcial, subsidiariamente, para el supuesto de desestimarse la caducidad total, al amparo del artículo 54 de la misma ley, y en dos extremos fundamentalmente sustentó dicha parte demandante su recurso: a) error en la apreciación de la prueba en que incurrió el Juez a quo, al no considerar probada la falta de uso de la marca «Parranda» por la demandada-titular de la misma, que determinaría la caducidad total, y b) inaplicación del artículo 54 de la Ley Marcas, dando prevalencia al epígrafe 4.° del artículo 4 de la ley, en contra de lo establecido por la Directiva comunitaria de 21 de diciembre de 1988.

    Segundo. Ciertamente, conforme a los artículos 53.a) y 4.1 de la Ley de Marcas de 1988, competía a la demandada «Bodegas Irache, S. L.», titular de la marca, demostrar que la marca 754.127, «Parranda», ha sido objeto de un uso efectivo y real; ahora bien esta Sala, en coincidencia con lo sustentado por el Juez a quo, sí que considera que dicha demandada ha cumplido con la carga probatoria de demostrar un uso efectivo y real de la indicada marca para distinguir la sangría por ella elaborada, revelándose una efectiva comercialización de la misma y, en definitiva, su presencia en el mercado con anterioridad a los tres meses precedentes al ejercicio de la acción de caducidad, mediante pruebas directas y no sólo indirectas como se defiende en el recurso, ya que no puede ni debe confundirse un análisis de conjunto de toda la prueba para fundamentar la convicción, que es lo que hizo el juzgador, con el análisis racional de los hechos «bases», empleado para la deducción lógica de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, prueba directa que aportada con la demanda ya referida a: a) la exportación en años anteriores a 1995 por parte de la demandada de sangría por ella elaborada, como así también de la documentación contable, y si bien es cierto que dicha documentación reveladora de la comercialización del producto no contiene especificación de la marca, ello no puede permitir concluir, como se defiende en el recurso, que no se pruebe que dicha sangría era la de marca «Parranda», pues no otra es la elaborada por la demandada, haciendo innecesario distinguir internamente, desde el punto de vista contable, dicho producto, ya que no hay confusión, careciendo de relevancia dicha mención cuando de un lado, en definitiva, es el producto puesto en el mercado, y de otro, no constase hasta el momento presente concurrencia litigiosa en el mercado de otros productos con la misma marca aunque identificando otro producto, como el de la demandante, que hiciese necesario aquella expresa mención en la documentación contable y de exportación; que si existe en las relativas a vinos, éstas sí que tienen, evidentemente, relevancia, ya que como queda acreditado en autos no sólo una marca de vino es la elaborada y comercializada por aquélla; b) los controles de calidad del producto que la Dirección Provincial en Navarra del Ministerio de Agricultura hizo en los años 1992 y 1993, que necesariamente demuestran que el producto de sangría que ampara la marca es elaborado por la demandada, no pudiendo en modo alguno considerarse vaga e imprecisa la misma a los indicados efectos, pues se identifica el producto analizado, la sangría «Parranda», siendo totalmente irrelevante la referencia al etiquetado y sus requisitos, no siéndolo la marca, pues lo relevante es el control de calidad del producto que se refiere no a cualquier sangría, sino a la «Parranda», máxime cuando es la única elaborada por la demandada, prueba directa de la elaboración que si la parte demandante consideraba imprecisa, insuficiente (por no aportación de las actas), bien pudo interesar del organismo público la concreción y su aportación al conocer su contenido; al no hacerlo así debe otorgarse pleno valor de prueba directa de la elaboración al indicado certificado.

    Pues bien, si a dicha prueba directa de la comercialización y elaboración del producto unimos otras circunstanciales como la demanda elaboración de etiquetas y su concreta presencia en determinados establecimientos abiertos al público, analizada en su conjunto la prueba permite fundar la conclusión de que la demandada ha probado el uso de la marca «Parranda» para la sangría por ella elaborada y comercializada, y si bien respecto de aquellas pruebas circunstanciales, desde un estricto prisma procesal, no fueron ratificadas en juicio mediante la oportuna prueba testifical, tal «defecto» no tiene relevancia en el caso de autos, pues de un lado no son las únicas pruebas en que funda el Juez a quo su conclusión probatoria, ni las pruebas directas antes analizadas revelan la elaboración y comercialización del producto, pero que tampoco impiden su consideración fáctica circunstancial cuando además la parte demandante conocedora de su aportación no las impugnó.

    Es por ello que la Sala considera acreditado el uso real y efectivo de la marca «Parranda» para la sangría elaborada por la demandada, no siendo de recibo por devenir extemporáneo, defender en el recurso la no acreditación del número de botellas embotelladas, porcentajes de venta y cuota de mercado, ya que aparte de que el primer extremo resultaría acreditado, cuando menos indirectamente y aproximadamente con el número de etiquetas demandadas a la imprenta para cada año, tales extremos no se plantearon en la demanda como reveladores del no uso de la marca, ya que aquélla discurrió sobre la negación absoluta de la elaboración y comercialización por la demandada de producto alguno con la marca «Parranda», por lo que el devenir procesal va referido siempre, aunque al titular de la marca se le imponga la carga de la prueba sobre la prueba de la elaboración y comercialización de aquel producto...

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