España: Algunos comentarios de urgencia ante la reciente entrada en vigor de la nueva Ley 34/2002, de 11 de julio...

AutorFrancesc A. Baygual i Davoust
CargoAbogado especialista en derecho de Telecomunicaciones, Nuevas Tecnologías e Informática, Derecho Mercantil e Internacional de Roca Junyent Abogados
Páginas10

Algunos comentarios de urgencia ante la reciente entrada en vigor de la nueva Ley 34/2002, de 11 de julio sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico[1].

  1. Antecedentes:

    Como ya se ha hecho eco la prensa diaria, el pasado mes de julio se aprobó la nueva ley 34/2002, de 11 de julio sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico[2] (En adelante 'LSSICE').

    La LSSICE ha entrado en vigor el pasado día 12 de octubre de 2002, salvo algunas pocas de sus disposiciones que entraron en vigor el mismo día de su publicación.

    Ante dicha entrada en vigor y considerando que la LSSICE es un cuerpo normativo que tiene vocación, junto con el RD 14/1999, de 17 de septiembre sobre firma electrónica (B.O.E. nº224 de 18 de septiembre), de ser una de las piedras angulares de la regulación del comercio electrónico en nuestro ordenamiento jurídico, hemos querido informar sobre alguno de sus aspectos.

    Habría sido excesivamente ambicioso el intentar cubrir la multitud de cuestiones que se abrirán a raíz de esta nueva y compleja regulación.

    Por ello, hemos elegido presentarles la nota informativa adjunta centrada en las nuevas obligaciones que la LSSICE impone a los prestadores de servicios de la sociedad de la información (En adelante 'prestadores SSI' ).

  2. Las nuevas obligaciones de los prestadores de S.S.I.:

    Como establece su propia exposición de motivos, nueva ley 34/2002, de 11 de julio sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico[3] (En adelante 'LSSICE') tiene por objetivo principal la incorporación de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (En adelante 'Directiva 2000/31/CE')[4].

    Desde este punto de partida, la LSSICE conceptualiza los 'servicios de la sociedad de la información' (En adelante 'SSI') y se lanza a una regulación exhaustiva de multitud de importantes aspectos legales ligados a su prestación.

    1. - Una cuestión previa:¿Qué entendemos por prestador SSI?

      Es cuestión previa indispensable el preguntarse, en cada caso, si la actividad de la empresa estará sujeta o no a la nueva LSSICE.

      En efecto, la norma establece, en la letra a) de su anexo de definiciones, una definición amplia de SSI que engloba 'todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario' pero incluye igualmente, 'los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios'.

      También deberá tenerse en cuenta, según los casos, el lugar de establecimiento del prestador SSI[5].

    2. - Obligaciones genéricas de los prestadores SSI:

      2.1. Obligaciones de información:

      2.1.1. Obligación de información específica respecto al nombre de dominio:

      Como se expone con mayor profundidad en el apartado III de este artículo, una de las obligaciones características que tendrán que implementar los prestadores SSI que en la actualidad prestan dichos servicios es la notificación al Registro Mercantil en el que se hallen inscritos de, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que utilicen para identificarse en Internet.

      El legislador quiere, de esta forma, enlazar un instrumento tradicional de publicidad pública, como es el sistema registral español, con la realidad extraregistral y virtual.

      El prestador SSI tendrá que cumplir con esta obligación antes del 12 de octubre de 2003 tal como se comenta posteriormente.

      2.1.2. Obligaciones de información general frente a terceros:

      De igual forma, la LSSICE impone a los prestadores SSI, a través de su artículo 10, una obligación de información general que exponemos, con mayor detalle, en el apartado III de este artículo.

      Se trata, pues, de ofrecer a los visitantes una información exhaustiva de la empresa que les prestan SSI con dos objetivos fundamentales:

      · El informar para identificar y, por tanto, poder responsabilizar en caso de conflicto.

      · A través de tal cadena, crear confianza en el consumidor.

      2.2. Obligaciones de retención de datos:

      Establece el artículo 12 de la LSSICE una obligación de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.

      Esta obligación se dirige a (i) operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, (ii) los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y (iii) los prestadores de servicios de alojamiento de datos.

      Se concreta la obligación en retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación del SSI.

      El mencionado artículo 12 no establece, con exactitud, los datos concretos deberán retenerse, dado que el propio artículo reconduce a un posterior desarrollo reglamentario de la LSSICE también es cierto que el artículo 12 establece que tales datos:

      'serán únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión de la información' y sin que 'en ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las...

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