Justiprecio. Valoración de terrenos clasificados como no urbanizables pero pretendidamente adscritos a suelo urbano por el expropiado

AutorPilar Cancer Minchot
CargoAbogada del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Páginas138-159

    Escrito elaborado por doña Pilar Cancer Minchot, Abogada del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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I. Esta parte se afirma y ratifica en los hechos y fundamentos de derecho que en su día se expusieron, entendiendo que la eficacia de las alegaciones realizadas por esta representación no se ha visto desvirtuada por la prueba practicada.

II. Debe insistirse en la presunción de legalidad y acierto de que disfrutan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción reiteradamente mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que ya se hizo referencia en la contestación a la demanda, y, como no podía ser de otra manera, también por la Sala a la que me dirijo. Dicha presunción ha de prevalecer cuando no se desvirtúa oportuna y cumplidamente en el período probatorio. En este sentido, entre otras muchas, cabe citar las sentencias de la Sala de 20 y 27 de mayo y 24 de junio de 1994 (Rec. 283/93, 33/93 y 879/92 s. 1.a).

III. Dado que lo que se discute en la impugnación del justiprecio es una valoración, no podrá desvirtuarse la que confeccionó el Jurado, dotada de presunción de acierto, y hacer preponderar otra valoración distinta, sin Page 139 pruebas suficientes que lo acrediten. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1993 (ar. 3698), «es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorio o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado [Sentencias de esta Sección Sexta de 12 de marzo de 1991 (ar. 1810), 4 de junio de 1991 (ar. 4611), 14 de octubre de 1991 (ar. 7883) y 27 de febrero de 1992 (ar. 861)], de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifiquen, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal».

En el caso que nos ocupa, se ha practicado prueba pericial a instancia del recurrente, que se ha incorporado como documental al presente proceso. Pero entendemos que no se ha probado la identidad absoluta entre la finca valorada en el proceso en que se ha practicado, y la que nos ocupa, lo que debería llevar a no considerarla suficiente a los efectos de enervar la presunción de acierto del Jurado.

En todo caso,y aun cuando no se admitiese nuestra anterior alegación, debemos señalar que, por una parte, la pericial aportada como documental no ratifica plenamente la interpretación jurídica sostenida por la demanda, y por otra, debe ser objeto de crítica, por incurrir en numerosos errores y contradicciones.

Comenzaremos resumiendo brevemente lo señalado por el perito: En su conclusión (A) se refiere al «sistema aeroportuario» (entendiendo por tal, al parecer, el conjunto de instalaciones actuales del aeropuerto de Barajas), de modo equívoco, pues su falta de referencia concreta al terreno podría llevar a pensar que las afirmaciones que aplica a dicho «sistema aeroportuario» (que es, según él, un sistema general adscrito a suelo urbano) las está aplicando también al terreno concreto que está valorando, lo que coincidiría con las tesis del recurrente; para ello, en el cuerpo del informe (pp. 18 y 19) realiza un estudio de la consideración de «sistema general» del Sistema Aeroportuario de Madrid-Barajas; sólo nos cabe señalar, en este punto, que las afirmaciones que realiza son inútiles, puesto que se refiere a un terreno que no es el objeto de valoración.

Pero ello no constituye sino uno más de los muchos equívocos e imprecisiones en que incurre el perito (dicho sea con todo respeto y en términos de estricta defensa), puesto que más adelante, al estudiar el terreno concreto que va a valorar, reconoce expresamente que estamos ante un terreno no urbanizable y no adscrito a sistema general alguno Page 140(p. 25, penúltimo párrafo). De modo que el perito no puede negar que está ante un suelo que en el planeamiento en vigor en el momento de la valoración está clasificado como suelo no urbanizable, y no calificado como sistema general ni adscrito, a dichos efectos, a suelo urbano alguno.

El perito, una vez parte de lo hechos antedichos (primero, que el sistema aeroportuario en sí mismo considerado es un sistema general; y, segundo, que el terreno que nos ocupa está clasificado en el PGOU como no urbanizable y que dicho PGOU no califica dicho terreno como sistema general ni lo adscribe a suelo urbano ni urbanizable) comienza con sus contradicciones: si en la página 21 dice que, como suelo no urbanizable, «se tasará con arreglo al valor inicial y sin consideración alguna a su posible utilización urbanística», sin embargo en la página siguiente (p. 22) dice que se dan «los criterios de la aplicación del sistema de expropiación de la incorporación del suelo a un sistema general incluido en suelo urbano», lo que nos hace preguntarnos qué significa «incorporación» (a la que se refiere también en las pp. 20 y 31 de su informe), si ya ha negado expresamente que no está adscrito a suelo urbano; para continuar diciendo acto seguido que «También es cierto que el suelo que se expropia, en el momento de inicio del expediente, está clasificado como suelo no urbanizable»...

Estas sucesivas contradicciones se comentan por sí mismas: el perito cree o quiere hacer creer que estamos ante una situación de «clasificación especial» (p. 25) atípica y absolutamente voluntarista (dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa) que justifica su peregrina conclusión de que hay que llegar al valor de los bienes por la vía salomónica de promediar el presunto Valor Inicial con el presunto Valor Urbanístico, en una decisión absolutamente inventada y no prevista en la legislación vigente.

Debe llamarse la atención sobre el hecho de que el recurrente pasa por alto estas contradicciones del perito, y pretende en sus conclusiones que el mismo le ha dado plenamente la razón y ha valorado como suelo adscrito al urbano, cuando, por contra, las afirmaciones tajantes del perito sobre la clasificación y calificación del suelo según el planeamiento en vigor en las páginas antes citadas impiden tal conclusión, y el método valorativo que utiliza (el citado promedio) nada tiene que ver con la valoración del suelo urbano.

Tenemos que destacar, igualmente, que no existe, como es obvio, tal «clasificación especial» a la que se refiere el perito: los suelos son urbanizables, no urbanizables o urbanos; permitiéndose excepcionalmente, y de acuerdo con el TRLS de 1992, que los sistemas generales no estuviesen en ninguna clase de suelo y sólo se adscribiesen a alguna de ellas a los efectos de su valoración y obtención. Pero, fuera de ello, no existe ninguna «clasificación especial» consagrada legal ni jurisprudencialmente: si el perito pretende referirse con dicha expresión a la adscripción del suelo Page 141 destinado por el planeamiento a sistemas generales según ha quedado indicado, ello no conllevaría una clasificación especial de los mismos, y, además, el perito ha negado expresamente que nuestros terrenos tengan tal calificación en el planeamiento como sistema general adscrito a suelo urbano o urbanizable (p. 25, penúltimo párrafo).

En resumen, basta para invalidar toda la valoración del perito:

  1. el hecho de que prescinda de las clasificaciones de suelo previstas en la legislación vigente, para considerar en nuestro suelo una «clasificación especial»;

  2. que, correlativamente, prescinda también de los métodos de valoración del suelo contenidos en nuestra legislación aplicable, que dependen de la clasificación del suelo, con invención de una metodología propia, cuya inexistencia legal la descalifica por sí misma.

  3. y la incorporación evidente de plusvalías al justiprecio, derivadas presuntamente del futuro destino de los terrenos expropiados (pues uno de los factores promediados es el presunto Valor Urbanístico, obtenido teniendo en cuenta el presunto destino de construcción de un «sistema aeroportuario»), que han sido siempre excluidos por la Jurisprudencia, como razonamos cumplidamente en la Conclusión Cuarta.

    En todo caso, y si bien entendemos que los argumentos anteriores son suficientes de por sí para invalidar su valoración, analizaremos :

  4. Cómo no concurren las circunstancias que justifican la valoración como suelo calificado de sistema general y adscrito a urbano (apoyada con la consideración de que el propio perito judicial ha negado que dicha calificación exista en el planeamiento para nuestros terrenos);

  5. Que no concurren las condiciones que jurisprudencialmente permiten la consideración del suelo como urbano, y, consecuentemente, su valoración como tal, según pretende el recurrente;

  6. Crítica técnica de todos los factores utilizados en la valoración pericial en sí mismos considerados.

    IV. Imposibilidad de que se valore el terreno que nos ocupa como destinado a sistema general adscrito a suelo urbano o urbanizable

    1. Falta de tal previsión en el planeamiento urbanístico aplicable

      Resumiendo las alegaciones del recurrente en el caso que nos ocupa, éste considera que resulta inadecuada la valoración que ha realizado el Jurado del suelo como no urbanizable, debiendo ser valorado (insiste) como suelo urbano. Y ello, porque, a su entender, debe prescindirse de su clasificación urbanística (suelo no urbanizable) en aras de su presunta Page 142 calificación (suelo destinado a sistemas generales), que debe llevar a que se considere como suelo destinado a sistemas generales adscrito a suelo urbano, por entender que el sistema general en el cual se incluye está destinado a servir suelo urbano (el del municipio de Madrid). Y todo ello, con independencia de que lo que formalmente establece el PGOU del municipio a dichos efectos.

      Debemos comenzar...

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