Aplicación del IVA en la transmisión de suelo urbanizable programado. Supuesto de simulación. Comentario a la sentencia del TS de 9 de noviembre de 2004

AutorClaudia Guasch Vega Penichet
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

La cuestión que se plantea en este supuesto es determinar si la transmisión de un terreno calificado como "suelo urbanizable programado" se considera como una operación sujeta al IVA, o por el contrario, si debe tributar por el ITP y AJD, en la modalidad de TPO.

Para ello, debemos partir del concepto de "suelo urbanizable programado". Desde el punto de vista del derecho urbanístico, el suelo urbanizable programado no tiene la condición de suelo urbano, y le son de aplicación las reglas correspondientes al suelo urbanizable. Así, la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, define el suelo urbanizable como aquel que no tiene la condición de urbano, y que puede ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística, asimilándose más a un suelo rústico que a suelo urbano.

Además, en el caso que nos ocupa, según las condiciones previstas en el Programa del correspondiente Plan Parcial, dichos terrenos no tienen el carácter de solares, ni disponen de la correspondiente licencia de edificación, sino que simplemente son susceptibles de edificación en el futuro, pero no reúnen condiciones de edificabilidad.

Por tanto, se trata de un terreno asimilable a un suelo rústico que no goza de la condición de edificable.

En el IVA, para los terrenos que no tienen la condición de edificables, existe una exención, que se regula en el artículo 20. Uno.20 de la Ley 37/1992, que dispone: "están exentas del IVA las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables reputándose edificables "los terrenos calificados como solares en la Ley de Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la...

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