Algunas técnicas e instituciones urbanísticas innovadoras no recogidas en las leyes urbanísticas

AutorEnrique Porto Rey
CargoDoctor Arquitecto - Director General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid

1. INTRODUCCIÓN 1

1.1. Apreciaciones previas sobre la regulación del planea-miento urbanístico de las leyes autonómicas

Tras la lectura de las leyes urbanísticas autonómicas se puede decir que en general y en lo que respecta al planeamiento urbanístico, destacan los aspectos siguientes en todas ellas:

  1. Diferencian la ordenación del territorio de la ordenación urbana, aunque se regulen en algunas de las Comunidades con leyes unitarias (Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Navarra, La Rioja).

  2. No se apartan sustancialmente del sistema de planeamiento creado en la LS56, modificado parcialmente por el TRLS76 y recogido luego en el TRLS92.

  3. El sistema de planeamiento urbanístico tiene carácter integral o comprensivo y va de lo general a lo particular, contemplando desde lo más grande a lo más pequeño, con diferentes escalas de ordenación, de forma que el planeamiento general establece la estructura urbanística de todo el municipio y luego se desarrolla por partes mediante: planes derivados, que desarrollan de forma integral a través de la ordenación pormenorizada en ámbitos definidos del territorio (sectores) y planes especiales que desarrollan materias específicas en ámbitos inframunicipales.

  4. Las relaciones entre los distintos tipos planes, como hasta ahora se rigen por los principios de jerarquía, competencia y ámbito territorial determinado.

  5. En cuanto al planeamiento urbanístico y sin tener en cuenta las adecuaciones de los tipos de planes a las peculiaridades autonómicas se han limitado a:

    - Crear algún nuevo instrumento de planeamiento (Normas Urbanísticas, en Castilla y León, Planes de Delimitación del suelo urbano en Castilla La Mancha, Planes de Ordenación del Suelo Urbano en la Rioja, Planes de Sectoriza-ción, en Andalucía, Madrid, Galicia, Navarra, ...) o a suprimir alguna de las figuras de planeamiento del TRLS76 (se manifiesta la tendencia a suprimir la figura de las Normas Subsidiarias Municipales excepto Aragón o a encubrirlas bajo nombres distintos: Galicia con sus Normas Provinciales, Andalucía con las Normas Sustantivas de Ordenación, Cataluña con las Normas de Planeamiento Urbanístico, ... de forma que el principio de subsidiaridad que ejercía el Estado en toda España antes de la STC61/1997, lo detentan ahora algunas CCAA en el espacio de cada Comunidad.

    - Adecuar las determinaciones de los planes tradicionales a las peculiares características de cada Comunidad Autónoma.

    - Simplificar los contenidos sustantivo y formal de alguno de los planes tradicionales (Planes Generales) despojándolos de algunas adherencias que se le habían ido añadiendo innecesariamente en las sucesivas leyes, excepto en la Comunidad de Madrid que se complican

    - Establecer estándares o quanta de reservas de suelo, en líneas generales, análogos a los previstos en el Reglamento de Planeamiento, y su Anexo del año 1978, aunque determinados de distintas formas. Predominan las reservas de suelo para dotaciones y equipamientos (determinaciones de calidad) expresadas en función de la superficie edificable en lugar del número de viviendas y no suelen descomponerse en usos pormenorizados por las Leyes sino que es el Ayuntamiento en cada caso concreto el que decide el uso público al que se han de dedicar.

  6. Las nuevas leyes urbanísticas (excepto Aragón y Cantabria directamente y Andalucía indirectamente) o bien suprimen la figura del Proyecto de Delimitación del suelo urbano o bien la transforman de un simple acto administrativo en verdaderos planes urbanísticos al dotarlos de contenido ordenador, Castilla-La Mancha, La Rioja, ...

  7. Todas las Leyes urbanísticas suprimen la figura de los Programas de Actuación Urbanística (PAU) como instrumentos de planeamiento, aunque en Castilla-La Mancha se contemplan eventuales Programas de Actuación Urbanizadora con la función limitada de determinar el ámbito de gestión en suelo urbanizable, las condiciones técnicas, jurídicas y económicas y la vinculación legal de los terrenos al proceso urbanizador y edificatorio del sector, si bien algunas Madrid, Andalucía, Galicia y Navarra crean una figura con un cierto parecido: el Plan de Sectorización que transforma el suelo urbanizable no sectorizado o no delimitado en urba-nizable sectorizado o delimitado permitiendo con ello el inicio de su transformación. En Andalucía y Madrid se califican de planeamiento general mientras que en Galicia y Navarra se consideran planes de desarrollo.

  8. Gran parte de las Leyes urbanísticas permiten la ordenación pormenorizada directa del suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el propio Plan General: Castilla-La Mancha, Madrid, Andalucía.

  9. La mayoría de las Leyes urbanísticas para la ejecución del planeamiento introducen la figura del agente urbanizador si bien con distintas denominaciones, características y alcance de su contenido (sistema de concurrencia, de ejecución empresarial, de urbanizador no propietario...).

    1.2. Tendencias deseables en el futuro planeamiento de la legislación urbanística

    Extrapolando las tendencias de evolución que el sistema de planeamiento está sufriendo en algunas leyes urbanísticas recientes, y considerando la necesaria y paulatina armonización con la normativa europea sería deseable que en el futuro la...

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