Actuaciones urbanísticas, ayudas públicas y fondos estatales

AutorJosé Antonio Rodríguez Miguez
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Funcionario del Cuerpo Superior de la Xunta de Galicia.
Páginas695-715

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(Comentario de la STPI de 12 de diciembre de 2006, «AEESCM y FCES v. Comisión Europea». Asunto T-95/03)

I Introducción

Sobre la base del principio de libertad de forma, que es uno de los elementos que integra la «hipótesis compleja»2 que contiene el artículo 87.1 CE, la Comisión ha venido extendiendo el campo de aplicación de su control sobre las ayudas de Estado a nuevas modalidades de intervención pública y a sectores que inicialmente habían permanecido exentos de dicho control.

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En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1 CE: «Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

En consecuencia, la incompatibilidad de principio, de la que deriva la prohibición que establece este precepto, se basa en que la medida cuestionada reúna todos y cada uno de los enunciados que recoge dicho precepto, cuyo alcance no ha sido siempre uniforme ni en la doctrina ni en la jurisprudencia; de ahí que el concepto de ayuda estatal sea, cincuenta años después de la aprobación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, uno de los que más debate suscita, siendo todavía habitual que los pronunciamientos de los tribunales comunitarios aborden esta cuestión.

Tal es el supuesto que se plantea en el caso que examinamos en el presente comentario, resuelto por la STPI, de 12 de diciembre de 2006, recaída en el asunto T-95/03, en el que se suscita la posible existencia de ayudas estatales en una norma aprobada por el Gobierno español, precisamente para incentivar la competencia en el mercado energético, en la medida en que preveía determinadas actuaciones urbanísticas que presuntamente otorgarían ventajas a favor de determinadas empresas.

Al examen de este interesante caso vamos a dedicar las páginas siguientes, procediendo a revisar de manera crítica los fundamentos en los que la comisión y el Tribunal rechazan la presencia de ayuda estatal que, por otro lado, son impecables con la actual línea jurisprudencial de los tribunales comunitarios, cuya crítica abordaremos también.

II La decisión controvertida

La cuestión controvertida tiene su origen en la Decisión adoptada por la Comisión Europea, el 13 de noviembre de 2002, por la que ponía fin al expediente, identificado como «Ayuda de Estado NN 121/2002 -España, Apertura de estaciones de servicio por hipermercados»3, incoado en virtud de la denuncia presentada ante las autoridades comunitarias por la Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de la Comunidad de Madrid (AEESCM), la Federación Catalana de Estaciones de Servicio (FCES) y la Confederación española de Estaciones de Servicio (CEES).

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1. El contenido de la denuncia

Los denunciantes centran su atención en el contenido del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, sobre medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios 4 (en adelante RD-1 6/2000), adoptado por el Gobierno español que, ajuicio de los denunciantes, podría constituir un caso de ayuda estatal incompatible con las previsiones del Tratado CE (arts. 87 a 89 CE).

La atención de los denunciantes se centraba principalmente en la Disposición Transitoria 1 (en adelante DT 1) y el artículo 3 del citado RD-1 6/2000, que contendrían, especialmente en el caso de la DT 1, una derogación del sistema general de las normas que regulan el uso del suelo y el planeamiento urbanístico, a favor de determinadas empresas, a las que se concedería una ventaja que afectaría a las condiciones de competencia en el mercado.

La DT 1, bajo la rúbrica «Instalaciones de suministro de productos petrolíferos en grandes establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura», establece lo siguiente:

Los grandes establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley estuvieren en funcionamiento disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto-ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación.

b) Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expre sa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presen tación de su solicitud.

c) En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear y eje cutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento

.

Por su parte, el artículo 3 («Instalaciones de suministro a vehículos en grandes establecimientos comerciales») dispone:

1. Los establecimientos que, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, tengan la consideración de gran establecimiento comercial, incorporarán entre susPage 698equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, para cuyo abastecimiento, con carácter preferente, no podrán celebrar contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos petrolíferos. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles, así como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a la protección de consumidores y usuarios.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos

.

Para los denunciantes, esta normativa, destinada a incrementar la competencia en diversos sectores para hacer efectiva su liberalización5, tendría las siguientes implicaciones:

  1. La posibilidad de abrir una estación de servicio sin limitación alguna respecto al volumen o superficie y por lo tanto sin los límites de planeamiento a los que las estaciones de servicio están normalmente sujetas, lo que supone una derogación al planteamiento urbanístico en favor de los beneficiarios sin tener en cuenta el procedimiento estable cido al efecto.

  2. La presunta renuncia del Estado a obtener una compensación económica y a las tasas por la concesión de una licencia que deberían surgir directamente de la modificación del uso del suelo concedido a los beneficiarios y que en virtud de la nueva norma no se devengan.

  3. Se otorga una ventaja en cuanto a la concesión de licencias a determinadas empresas, en la medida en que se reduce el plazo para la concesión de las licencias y éstas se otorgan automáticamente en caso de silencio administrativo.

Estas novedades introducidas por la norma comportarían, ajuicio de los denunciantes, una ventaja para los titulares de determinados hipermercados, que se traduciría en una transferencia indirecta de recursos estatales a favor de los mismos al suponer una renuncia del Estado a las contraprestaciones o pagos a los que no sólo tendría derecho, sino que estaría obligado a exigir por ley, como consecuencia de la modificación que se realiza (principalmente a través de la DT 1) sobre el suelo y sus condiciones de uso, en la medida en que implican la reclasificación del suelo y la derogación de los límites a la edificabilidad determinados para el suelo sobre el que se ha construido el hipermercado.

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Esta obligación general, anómalamente derogada por la nueva norma, de la que derivaría su carácter de ventaja y su posible consideración como ayuda estatal, iría en contra del sistema general implantado en el artículo 47 la Constitución Española de 19786 y de la legislación básica del Estado sobre urbanismo7, conculcando, al mismo tiempo, la competencia exclusiva que las Comunidades Autónomas y los municipios tienen atribuida en exclusiva en el Derecho español para adoptar legislación en materia de urbanismo.

La cuestión queda pues centrada en un cambio normativo.

2. El Análisis de la Comisión

La Comisión ha de traducir los términos de la denuncia, un cambio legislativo que favorecería a determinados operadores económicos frente a otros, dentro de los márgenes de la regulación sobre ayudas estatales, tal y como pretenden los denunciantes.

Para valorar la posible existencia de ayudas estatales, los servicios de la Comisión precisan determinar, con carácter preliminar, ciertos extremos de los hechos alegados por los denunciantes.

En primer lugar, deben valorar el alcance de la excepción prevista en la aludida DT 1.a)...

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