La nueva ordenación urbanística del medio rural en el principado de Asturias

AutorCarlos Fernández Ferreras
CargoLicenciado en Derecho Secretario de Administración Local Técnico Urbanista
I Parte
I Introducción

A partir del reparto de competencias establecido por la Constitución y la posterior asunción por las Comunidades Autónomas, entre otras, de las correspondientes a la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, el Legislador asturiano sintió la necesidad de establecer una regulación especifica del suelo no urbanizable que pudiera dar respuesta a la pluralidad de demandas que incidían sobre un amplio sector del territorio y que no la encontraban en la escueta regulación del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 (TRLS-1976) que, a tales efectos, se veía como insuficiente. Surgió así la Ley 6/1990, de 20 de diciembre, de Edificación y Usos en el Medio Rural, que contemplaba como aspiraciones más importantes, la potenciación de la preservación de los valores naturales de determinadas zonas del territorio asturiano y, consiguientemente, la necesidad de concentrar los usos económicos y residenciales en los núcleos rurales tradicionales, sin olvidar que, aunque el uso industrial no es uno de los destinos normales de esta clase de suelo, sin embargo, existen establecimientos cuya ubicación no permite otros emplazamientos que no sean el suelo no urbanizable, requiriendo todo ello una adecuada solución; Ley que, al tiempo, trató de dar una solución ágil a la problemática planteada por el desarrollo de grandes actuaciones de interés regional que acudiendo a la tramitación ordinaria no iban a poder llevarse a cabo con la celeridad necesaria.

Con la anulación por el Tribunal Constitucional de buena parte de los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 (TRLS-1992) y la posterior aprobación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que, como veremos más adelante, cambió por completo la configuración del suelo no urbanizable, y en la que es el suelo urbanizable el que pasa a tener el carácter residual que hasta entonces había correspondido al suelo no urbanizable, el Legislador asturiano ha visto la conveniencia de aprobar un nuevo texto normativo que dé solución a los problemas que demanda la realidad social actual, pero consciente también, como señala el Preámbulo de la nueva Ley, que el suelo urbanizable futuro no puede ser hegemónico sobre un espacio rural que identifica al territorio asturiano, especialmente rico y con valores propios, paisajísticos, ambientales y culturales, y que ha de ser preservado, sujetándolo a una ordenación incompatible con una transformación que pueda poner en peligro su propia existencia. El resultado final ha sido la aprobación, el 19 de abril de 2002, de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística del Principado de Asturias, que mantiene, no obstante, los aspectos básicos de la Ley de Edificación y Usos en el Medio Rural, introduciendo en ella importantes modificaciones que se irán desgranando a lo largo del presente trabajo.

Siguiendo la tradicional clasificación tripartita del suelo, recogida en el artículo 7 de la vigente Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, incluso con idéntica denominación, la Ley 3/2002, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, señala, en su artículo 22, que «Los Planes Generales de Ordenación clasificarán el suelo de los Concejos en todos o algunos de los siguientes tipos: suelo urbano, urbanizable y no urbanizable»1.

En el presente estudio, tras fijar el marco normativo en el que habremos de desenvolvernos, me referiré a la definición del suelo no urbanizable y al análisis de las diferentes categorías, para, a continuación, entrar en el núcleo principal del trabajo, referido al régimen jurídico del suelo no urbanizable, examinando los deberes y derechos de los propietarios, así como las limitaciones urbanísticas a las facultades de disposición y de aprovechamiento, y concluyendo la exposición con la referencia a los temas competenciales y de procedimiento, para la autorización de usos, construcciones o instalaciones en el suelo no urbanizable, y a la gestión de esta clase de suelo.

II El marco normativo

Con anterioridad a la STC 61/1997, de 20 de marzo, la regulación del suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a nivel de normativa general, estaba contenida en el TRLS-1992, que le dedicaba, específicamente, los artículos 15, 16 y 17, los cuales tenían, a tenor de su Disposición Final Única 1, el carácter de legislación básica, excepto el apartado 3 del artículo 16 que era de aplicación supletoria, en defecto de regulación especifica por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. Aparte había de tenerse en cuenta la Ley autonómica 6/1990, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural.

En lo referente al TRLS-1992, y en relación con el suelo no urbanizable, cuyo estudio nos ocupa, la STC 61/1997 afectó únicamente al artículo 16.3 que, por su carácter supletorio, fue anulado, perviviendo los restantes preceptos citados que, sin embargo, fueron posteriormente derogados por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (Disposición Derogatoria Única). Esta última se refiere al suelo no urbanizable en los artículos 7 (donde se le cita entre las clases de suelo), 9 (en el que se define el suelo no urbanizable), 11 (referido a las clases de suelo en Municipios sin planeamiento urbanístico general), 20 (derechos de los propietarios de suelo no urbanizable) y Disposición Transitoria Primera (que dispone la aplicación del régimen previsto en la Ley para el suelo no urbanizable a los suelos no urbanizables de los planes y normas vigentes a la entrada en vigor de la misma); preceptos, todos ellos, que tienen el carácter de legislación básica, según la Disposición Final Única de la citada Ley, y que, por ello, vinculan a los legisladores autonómicos, sin perjuicio de la facultad de éstos para desarrollarlos2, por lo que podrían plantear problemas en aquellos casos en que las regulaciones autonómicas no se ajusten al régimen establecido en la Ley estatal. Téngase en cuenta que es a las Comunidades Autónomas a las que corresponde la competencia en materia de «ordenación del territorio y urbanismo» (artículo 148.1.3.º de la Constitución) —competencia que ha sido asumida por todas ellas en sus respectivos Estatutos— y téngase en cuenta, también, que la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, declaró la carencia de competencias del Estado para legislar en materia de ordenación del territorio y urbanismo3, incluso con carácter supletorio4.

Por otro lado, la anulación, por la STC mencionada, de la Disposición Derogatoria Única del Texto Refundido de 1992 supuso la resurrección al mundo jurídico del Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el TRLS-1976 y la aplicación del régimen jurídico en él establecido, para el suelo no urbanizable, en aquellas Comunidades Autónomas que carecían de legislación urbanística propia en esta materia, en todo lo que no se opusiera al régimen jurídico básico de la Ley 6/1998; reviviscencia que también tuvo lugar en Asturias, como se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2002, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, aunque en este caso en la medida en que no se opusiera, no solo a la legislación básica estatal citada, sino también a la regulación del suelo no urbanizable contenida en la Ley 6/1990, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural; norma, esta última, que se mantiene vigente en la actualidad, tras la introducción de diversas modificaciones en su articulado a través de la Ley 3/2002, de 19 de abril5.

Además de la Ley estatal 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y de las Leyes autonómicas 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, y 6/1990, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural, han de ser tenidos en cuenta, en la materia que vamos a estudiar, algunos preceptos del Texto Refundido de 1992, cuya vigencia ha mantenido la primera de forma expresa; son, en concreto, los artículos 138 b) [en el que se recoge una norma de aplicación directa, referida a la necesaria adaptación de las construcciones al ambiente en que estuvieran situadas], 258, apartados 2 y 3, y 259.3 [referidos a determinados aspectos de la indivisibilidad de las parcelas y al régimen de las parcelaciones]6.

A continuación habría que tomar en consideración el Derecho supletorio estatal, y concretamente el TRLS-1976 y los Reglamentos de desarrollo del mismo (en especial, los de Planeamiento, Gestión y Disciplina Urbanística), en tanto no sean desplazados por la legislación autonómica y en la medida en que no se opongan a las normas anteriormente citadas. Con respecto al primero, es lo cierto que la Ley 3/2002, de 19 de abril, tras reconocer en la Exposición de Motivos su reviviscencia...

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